Existen dos nociones fundamentales para determinar los límites de la intervención de las Cortes Constitucionales en el deporte. La primera noción es la de deporte como actividad física y la segunda es la de deporte organizado. El deporte como actividad física es un derecho humano reconocido en la mayoría de las constituciones latinoamericanas y por la UNESCO. Mientras que el deporte organizado es una manifestación del derecho de asociación donde un grupo de personas se pone de acuerdo para practicar un deporte bajo ciertas reglas.

Cualquier persona puede practicar actividades físicas porque es su derecho. En tanto, que la participación en deportes organizados es una manifestación de voluntad individual de quien decide hacer ese deporte y una manifestación colectiva de quienes lo organizan.

Las cortes constitucionales tienen el deber de proteger el deporte como actividad física, pero al momento de intervenir en el deporte organizado, primero deberían pasar por la protección que les genera el derecho de asociación.

Noción de Deporte como actividad física vs. deporte organizado

Los autores Acosta y Aga,[1] recopilan la constitucionalización de la que ha sido objeto el derecho a hacer deporte en Sudamérica. Dentro de su estudio, estos autores reflejan que en la mayoría de los países Sudamérica se consagra el deporte como un derecho fundamental que deberá ser protegido por el Estado, ya que promueve la salud y mejora la calidad de vida de la población. En ese sentido, las cortes constitucionales ven fundamentada, ab initio, cualquier intervención en el deporte, ya que el mismo se consagra como un derecho constitucional.

En los casos donde la constitución no consagra directamente el derecho al deporte, igual podrían eventualmente las cortes constitucionales revisar asuntos relacionados con el deporte, considerando que la UNESCO lo ha designado como un derecho humano que debe ser protegido.[2]

Entonces, la consagración del deporte como un derecho fundamental no es objeto de debate. Lo que es debatible es el tipo de deporte que debería ser protegido. Para ello, hago una separación entre el deporte como actividad física y el deporte organizado con ánimo competitivo.

El deporte como actividad física “…se aplica como ejercicio corporal que contribuye a la mejora de la salud; se practica sencillamente como actividad recreativa para ocupar el tiempo libre o de ocio.”[3] Mientras que el deporte organizado, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) qué implique la actividad física o mental, ii) que implique una competición en la que exista el ánimo de ganar, iii) que existan unas reglas que determinen quien será el ganador, y iv) que exista incertidumbre sobre quien será el ganador. [4]

El deporte organizado es el que normalmente vemos a nivel profesional i.g. campeonatos organizados por FIFA, el béisbol de la MLB, básquet de la NBA, entre otros. Sin embargo, no todo deporte organizado tiene que ser profesional. El deporte aficionado también entra dentro de la esfera del deporte organizado, ya que quien se inscribe en un torneo deportivo está automáticamente, y de manera voluntaria, aceptando someterse a las reglas del organizador del torneo.

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Cuando una corte constitucional va a proteger un derecho en el ámbito deportivo, pues debe tener en cuenta el derecho de cada individuo a practicar una actividad física, al tiempo que también debe velar por proteger el derecho de asociación de quienes se organizan para practicar una actividad deportiva.

Manifestaciones del derecho de asociación

El derecho de asociación no es absoluto y por tanto no puede ser un impedimento para que las cortes constitucionales entren a analizar los asuntos que sean constitucionalmente relevantes dentro de una asociación. [5] Una corte constitucional podría, por ejemplo, limitar la actuación de un colegio privado si se le está violando un derecho fundamental a un alumno, lo mismo podría ocurrir con un sindicato que está discriminando a uno de sus miembros. El derecho de asociación no es un escudo impenetrable que prohíbe que los tribunales controles sus actuaciones, pero sí permite que ocurran situaciones que son chocantes para los que no entienden que las asociaciones pueden auto regularse.

Una de las manifestaciones principales del derecho de asociación es el derecho sancionador con respecto a sus miembros. Este sería un derecho sancionador privado que no debe cumplir con los mismos estándares del derecho penal ni mucho menos. [6] Pero sí es necesario para cumplir y hacer cumplir los reglamentos de una asociación.

Otra manifestación del derecho de asociación es el derecho que tienen de acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos. [7] Esta es una manifestación que es ampliamente utilizada en el derecho deportivo, donde se litigan los asuntos deportivos que por su naturaleza no son conocidos por tribunales ordinarios.

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Límites de la intervención de las Cortes Constitucionales en el Deporte

Ahora bien, el hecho que las asociaciones puedan auto-regularse, aplicar sanciones y excluirse de la jurisdicción de los tribunales ordinarios no significa que tengan la posibilidad de violar leyes o infringir derechos constitucionales. [8] En ese sentido, las cortes constitucionales podrán revisar las actuaciones de las asociaciones deportivas en caso que abusen de su derecho de asociación.

Pero ¿qué significa que las cortes constitucionales solo podrán intervenir en caso de abuso del derecho de asociación?

Significa que los entes deportivos deben gozar de una presunción de legalidad en sus actos, basados en el principio de buena fe y del propio derecho de asociación. [9]

Entonces, ¿existen límites de la intervención de las Cortes Constitucionales en el Deporte?

Concluyo que las Cortes Constitucionales podrán intervenir libremente en la protección del deporte como derecho cuando se trate de actividad física, recreación u ocio. En cambio, cuando deba controlar la actividad de entes deportivos, deberá presumir que la entidad está actuando legalmente bajo su derecho de asociación. Esta presunción solo debe ser sobrepasada en casos donde claramente exista un abuso del derecho de asociación y que ese abuso se derive por tanto en la violación de un derecho constitucional concreto de al menos una persona afectada.

 

[1] ACOSTA Gerardo y AGA Javier. Constitución, Estado y Deporte. La problemática del futbolista profesional en Sudamérica. Tratado de Derecho Deportivo. Director Jorge Mosset Iturraste. 2010. Argentina. Pág. 79.

[2] Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte de 1978 revisada en el año 2015. Disponible en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000235409_spa

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[3] GAMERO CASADO, Eduardo. Bases Estructurales del Sistema Deportivo. Fundamentos de Derecho Deportivo. Madrid-España. 2012. Pág. 56.

[4] Ver. GARDNIER, Simon et al. Sports Law. Forth edition. Londrés-UK. 2012.

[5] Corte Constitucional de Colombia. C-226 de 1997.

[6] Corte Constitucional de Colombia. C-406 de 2004.

[7] Corte Constitucional de Colombia. T-550 de 2016.

[8] Corte Constitucional de Colombia. C-226 de 1997.

[9] Ídem.


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