Privilegios procesales de los Municipios

Conforme a la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial N.º 4.109 extraordinaria, de fecha 15-06-1989, Artículo 102, en los  Municipios se reeditaban privilegios procesales atribuidos a la República al señalar:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.

Los Municipios y las prerrogativas fiscales

El uso del término Fisco Nacional en el artículo 102 originó una opinión, en la doctrina más autorizada, que la extensión de dichas ventajas a los municipios estaba limitada a los privilegios de tipo fiscal.

En opinión de Hildegart Rondón de Sanso (El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal, 1990, pág. 181) estas prerrogativas serían las previstas en las normas fiscales, cualesquiera fuese su naturaleza y no los contemplados en disposiciones organizativas o procedimentales.

Esta interpretación  implicaba que los municipios sólo gozaban de las ventajas previstas en las siguientes leyes:  

  • Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial No. 678 extraordinario, de fecha 17-03-1961, derogada progresivamente por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
  • Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
  • Ley Orgánica de Bienes Públicos.
  • Código Orgánico Tributario.

Argumentos sobre privilegios procesales

En esa línea argumentativa se excluían los privilegios contenidos en normas procesales y organizativas. 

Tal es el caso del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otros. 

Esta atribución del legislador al otorgar privilegios «de los cuales disfruta el Fisco Nacional» debían analizarla los juzgadores para distinguir entre privilegios fiscales y ventajas procesales y de esa manera excluir a los segundos de dicha remisión legislativa.

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La Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto en sentencia de fecha 10-03-1998, caso INDECU, ratificada por la misma SPA en fecha 13-07-2000, caso Oficina Técnica Cottin-García C.A. 

A pesar de que resultaba incorrecto extender los privilegios y prerrogativas de disposiciones organizativas y procedimentales propias de la República a los Municipios, para Rondó de Sansó (ob. cit.), la remisión genérica de privilegios procesales fue el criterio dominante en la jurisprudencia.

Esta opinión se ratifica en sentencias fechadas: 

Atribución específica de privilegios procesales

La situación cambió a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial No. 39.163 Ordinaria, de fecha 22-04-2009 donde se determinó la adopción de un sistema de atribución específico de privilegios procesales de las cuales son destinatarios los Municipios y las demás entidades municipales

La variación de este criterio lo recogen las sentencias de  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha:

Con este nuevo marco legal de atribución específica de privilegios procesales para los Municipios se puede precisar que las ventajas de las cuales son destinatarios son:

  • La notificación privilegiada (LOPPM, Artículo 153).
  • La no confesión ficta (LOPPM, Artículo 154). (Respecto a las consecuencias de la torpe o ineficaz contestación se pronunció SCS-TSJ de fecha 16-10-2003 (caso OMAIRA GARBOZA).
  • Las formalidades para la autocomposición procesal (LOPPM, Artículo 155).
  • Las limitaciones a la potestad cautelar (LOPPM, Artículo 156).
  • Las costas privilegiadas (LOPPM, Artículo 157) y sentencias: 
  • La ejecución privilegiada (LOPPM, art. 158 y 159)
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Conclusión

La LOPPM no hace referencia a los privilegios de antejuicio administrativo  y consulta obligatoria pero apreciamos una interpretación extensiva de tales privilegios en sentencias: 

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