Conforme a la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial N.º 4.109 extraordinaria, de fecha 15-06-1989, Artículo 102, en los Municipios se reeditaban privilegios procesales atribuidos a la República al señalar:
El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.
Los Municipios y las prerrogativas fiscales
El uso del término Fisco Nacional en el artículo 102 originó una opinión, en la doctrina más autorizada, que la extensión de dichas ventajas a los municipios estaba limitada a los privilegios de tipo fiscal.
En opinión de Hildegart Rondón de Sanso (El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal, 1990, pág. 181) estas prerrogativas serían las previstas en las normas fiscales, cualesquiera fuese su naturaleza y no los contemplados en disposiciones organizativas o procedimentales.
Esta interpretación implicaba que los municipios sólo gozaban de las ventajas previstas en las siguientes leyes:
- Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial No. 678 extraordinario, de fecha 17-03-1961, derogada progresivamente por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
- Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
- Ley Orgánica de Bienes Públicos.
- Código Orgánico Tributario.
Argumentos sobre privilegios procesales
En esa línea argumentativa se excluían los privilegios contenidos en normas procesales y organizativas.
Tal es el caso del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otros.
Esta atribución del legislador al otorgar privilegios «de los cuales disfruta el Fisco Nacional» debían analizarla los juzgadores para distinguir entre privilegios fiscales y ventajas procesales y de esa manera excluir a los segundos de dicha remisión legislativa.
La Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto en sentencia de fecha 10-03-1998, caso INDECU, ratificada por la misma SPA en fecha 13-07-2000, caso Oficina Técnica Cottin-García C.A.
A pesar de que resultaba incorrecto extender los privilegios y prerrogativas de disposiciones organizativas y procedimentales propias de la República a los Municipios, para Rondó de Sansó (ob. cit.), la remisión genérica de privilegios procesales fue el criterio dominante en la jurisprudencia.
Esta opinión se ratifica en sentencias fechadas:
- SPA-TSJ 14-10-2003 (caso FONDER).
- SCS-TSJ 15-06-2003 (caso FÉLIX SALAZAR FERNÁNDEZ).
- SPA-TSJ 29-07-2003 (caso PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA).
- SCS-TSJ 16-12-2003 (Jaime Rafael Riera De Lima).
- SCS-TSJ 20-01-2004 COMPUTARIZADOS, S.A.).
- SCS-TSJ 20-01-2004 (caso Irma Tibisay Donaire Pérez).
- SPA-TSJ 24-03-2004 (caso SERVICIOS CONTABLES.
Atribución específica de privilegios procesales
La situación cambió a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial No. 39.163 Ordinaria, de fecha 22-04-2009 donde se determinó la adopción de un sistema de atribución específico de privilegios procesales de las cuales son destinatarios los Municipios y las demás entidades municipales
La variación de este criterio lo recogen las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha:
- 17-12-2010 (caso JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ).
- 18-02-2014 (caso Aleydis Caraballo y otros).
- 30-07-2012(caso Alcaldía del Municipio Barinas).
- 07-12-2012 (caso Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui).
Con este nuevo marco legal de atribución específica de privilegios procesales para los Municipios se puede precisar que las ventajas de las cuales son destinatarios son:
- La notificación privilegiada (LOPPM, Artículo 153).
- La no confesión ficta (LOPPM, Artículo 154). (Respecto a las consecuencias de la torpe o ineficaz contestación se pronunció SCS-TSJ de fecha 16-10-2003 (caso OMAIRA GARBOZA).
- Las formalidades para la autocomposición procesal (LOPPM, Artículo 155).
- Las limitaciones a la potestad cautelar (LOPPM, Artículo 156).
- Las costas privilegiadas (LOPPM, Artículo 157) y sentencias:
- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-05-2013 (caso ORLANDO JOSÉ EREÚ GARCÍA);
- Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-10-2011(caso RIVIERA MOTORS, C.A);
- Y la interpretación extensiva del privilegio en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2021 (caso Alimentos Polar Comercial, C.A.).
- La ejecución privilegiada (LOPPM, art. 158 y 159)
Conclusión
La LOPPM no hace referencia a los privilegios de antejuicio administrativo y consulta obligatoria pero apreciamos una interpretación extensiva de tales privilegios en sentencias:
- Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-2010 (caso GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A);
- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-12-2010(caso DATANÁLISIS C.A).
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Abogado; Consultor;Docente; I+D+I; Estudios en Derecho Constitucional, Administrativo y Procesal; Control Gestión Pública; Régimen Presupuestuario; Socio @ElBufeteNet Director @UniversitasF_