La LOCAPTEM y el tope tarifario del aseo

Existe confusión sobre la fijación del tope tarifario del servicio de Aseo a partir de la aprobación de la LOCAPTEM. ¿Se establecen o no estos topes?

Instancias competentes para establecer tope tarifario del Aseo

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM) originó un revuelo sobre tarifas y topes en el servicio del aseo. 

Conforme a la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB), GO N.º 6.017 de fecha 30-12-2010. le compete al nivel estatal la prestación de servicios de transferencia y disposición final de la basura. 

Mientras que es atribución del nivel municipal la gestión del servicio de aseo urbano, rural y domiciliario. Este servicio incluye limpieza, recolección y tratamiento de residuos según lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56.2.b.

El tope tarifario del Aseo en el proyecto de la LOCAPTEM

Creemos que la confusión se deriva de la versión inicial de la LOCAPTEM, esto es, del proyecto, artículo 46.1., donde se establecía un tope en función del consumo eléctrico en kilovatios hora-mes para usuarios residenciales (0,02 EUR) y (0,04 EUR) para industriales o comerciales.

El método de cálculo tarifario, similar al de países como Italia, Chile, Panamá y España, tiene dificultades técnicas insalvables en el caso venezolano. Por ejemplo:  

  • Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, CORPOELEC o subsidiarias, carecen de información clave de los usuarios (nombre, cédula de identidad, RIF, si es residencial o comercial).
  • Si CORPOELEC tiene información del usuario, tal vez éste no posee medidor, el aferidor tiene desperfectos o, tal vez, no está certificado por SENCAMER.
  • La data del tipo de usuario está desactualizada pero algunos preservan su status de residenciales cuando son de tipo comercial o industrial.  
  • Es cada vez más frecuente que los usuarios utilicen, total o parcialmente, autogeneración de energía eléctrica.
  • Igualmente, no existe relación directa entre el consumo eléctrico y los costos del servicio de aseo. 
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Topes tarifarios aprobados en la LOCAPTEM 

La fuerza de los argumentos motivó a la Asamblea Nacional a abandonar la redacción inicial y aprobar el artículo 49.1  de la LOCAPTEM que establece:  

Tasa de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, tomando en cuenta factores como la cantidad de generación de basura, zonificación y otras variables aplicables y garantizando la viabilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio.

Con esta lectura se evidencia que en la LOCAPTEM no se fija un tope al servicio de aseo pero sí remite su probable fijación en base a la Ley Especial que regula la materia, la LGIB. 

Adicionalmente, en la citada ley, no se establecen los topes sino el procedimiento para su determinación; tampoco, la instancia responsable de tal fin. 

La LGIB, en su artículo 7, prescribe que es el Ministerio de Ecosocialismo (MINEC) quien está facultado para fijar los criterios de fijación de tasas sobre la materia.  

En todo caso, si el MINEC, valiéndose de esta competencia de fijar criterios tarifarios, resolviera establecer unos topes, debe contar con la previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria.

¿La LOCAPTEM innovó en la posibilidad de establecer un tope a las tarifas?

La regulación de precios en el servicio de aseo urbano tiene antecedentes en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, GO N.º 4.898, fecha 17-05-1995 (hoy derogada). En el marco de dicha ley el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificó este servicio de Primera Necesidad y lo sometió a la regulación de precios según Gaceta Oficial N.º 37.626 fecha 06-02-2003

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La Ley Constitucional de Precios Acordados, GO N.º 6.342,fecha 22-11-2017, es la que prevé la posibilidad de regular precios de este servicio.  Siempre y cuando, por decreto del Presidente, artículos 1, 2.5, 7.6, 11 (LCPA), se califique como servicio priorizado y se defina un tope en convenio de precios acordados (artículos 7.1, 7.6 LCPA). 

Por otro lado, el Decreto de Ley Orgánica de Precios Justos, GO N.º 6.202, fecha 08-11-2015, artículos 24, 51, 43.10, 51, 52, 55, 56, dispone que sea la SUNDEE, explícitamente, quien califique al servicio de aseo como regulado y determine que la fijación de su precio máximo, por providencia, se publique en el portal web www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve.

Se evidencia, por tanto, que, antes de la aprobación de la LOCAPTEM, en el marco de la LCPA o la LOPJ,  existía la posibilidad para fijar un tope de tarifas por el servicio de gestión integral de basura a cargo de Estados o Municipios.  

En conclusión….

En la actualidad, las tarifas que definen los Estados o Municipios por el servicio de gestión integral de la basura, no están sometidas a un tope, aunque puede establecerse uno en el marco de la Ley de Gestión Integral de la Basura, la Ley Constitucional de Precios Acordados o la Ley Orgánica de Precios Justos. Amanecerá y veremos…