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En los tiempos que corren de cuarentena obligada, crisis sanitaria, teletrabajo, hogares multitareas, reflexión, creatividad, infoxicación y ocio, entre tantas otras actividades, se ha hablado mucho de la incidencia o impacto en las relaciones de trabajo, de las medidas adoptadas por los diferentes gobiernos (Estado de Alarma), todo lo cual es de suma importancia pues se hace necesario conocer bien su alcance para una adecuada implementación, sobre todo considerando que es esto  solo el comienzo de tanto que sobre el tema se debe decir. Pero bien vale echar un vistazo de otras decisiones (de tribunales) que igualmente tienen incidencia en el mundo del trabajo; en este caso veremos la sentencia 144/2019  de 10/12/2019 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, vinculada a los  trabajadores sometidos a jornada de trabajo y algunas pautas que se imponen en torno a sus condiciones de trabajo. Todo se inicia en Madrid con un correo electrónico que la empresa GALP ENERGIA ESPAÑA SAU envía a toda su plantilla el día 26 de septiembre de 2019, mediante el cual notifica que se han adoptado una “serie de criterios” para la aplicación del Real Decreto Ley 8/2019, (en lo sucesivo RD) y cuyo texto parcial dice: “Buenas tardes, Como sabéis, el Real Decreto 8/2.019, de 8 de marzo de medidas urgentes de protección social, y en concreto en lo referente al registro de horario, establece la obligatoriedad de aplicar el registro de horario a todos los trabajadores en el centro de trabajo donde se desarrolle su actividad. (…omisis) – Se registrará cualquier salida de las plantas, o pausa, indicando cada colaborador en los tornos, la incidencia correspondiente. Se adjunta documento con códigos. (…/…)” Por razón de este lineamiento empresarial, la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) presentó demanda solicitando la nulidad del  nuevo registro de horario, pues con éste se  exigía que quedasen fichadas incidencias sobre ausencias que antes eran consideradas como tiempo de trabajo, dentro de la jornada de trabajo, refiriéndose a “…la ausencia para fumar, tomar café,  desayunar…”, sosteniendo que esto viene a significar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que antes  “…ni se registraban ni se contabilizaban  como tiempo de descanso o de no trabajo las incidencias como salir un momento a  fumar, tomar un café, con lo cual nuevamente la empresa unilateralmente regula y establece nuevos tiempos de no trabajo que hasta ahora eran tiempos incluidos en la jornada de trabajo.” (Resaltado no es de la sentencia) De su lado la empresa como es de suponer, solicitó se desestimara la demanda, pues consideraba que no se habían modificado las condiciones de trabajo en modo alguno.
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El tribunal decide la causa previo análisis de instrumentos legales y  sentencias sobre determinadas materias que están relacionadas con el objeto del debate, primero lo hace respecto del registro de la jornada  y para ello comienza por el RD Ley 8/2019 y su exposición de motivos; el Estatuto de los Trabajadores;  una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-5-2019 ( asunto C-55/2018, Deutsche Bank), así como doctrina judicial  anterior al RD y a la STJUE, doctrina  que venía admitiendo las facultades del empleador para implementar como medida de control el registro de la jornada para verificar casos de abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador. Respecto  a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), transcribe el artículo 41 del TRLET e interesantes nociones  jurisprudenciales sobre su concepto que concluyen en la imposibilidad de trazar  una noción dogmática, por lo que conviene acudir a la casuística, dejando claro que la modificación debe alterar o transformar aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras notoriamente  distintas o potencialmente dañosa para el trabajador, pues de lo contrario se trataría de manifestaciones del poder de dirección y del “ius variandi”  empresarial. En todo caso para su determinación habrá de ponderarse necesariamente: la materia que afecte o sobre la cual incida; su importancia cualitativa; su alcance temporal y las eventuales compensaciones, de tal modo que pueda concluirse que ha tenido trascendencia en la configuración del contrato de trabajo, de tal modo que lo modifica. Con tales consideraciones concluye la Sala que no quedó demostrado que existiese una condición más beneficiosa para el trabajador que se haya modificado con el cómputo de fichaje implantado, fundamentándose para ello en doctrina judicial que tiene establecido que para considerar que existe condición más beneficiosa, resulta decisiva la voluntad del empleador de incorporar al contrato de trabajo la condición de que se trate, sin que baste la mera repetición en el tiempo. Debe haber una voluntad de atribuir un derecho al trabajador. Vale recordar que el fichaje que da origen a la demanda de CCOO, deviene del  cumplimiento del RD 8/2019 y viene a ser una vieja  reivindicación sindical, pues en España se contabilizan por  millones las horas extras sin retribuir, de modo que el fichaje viene a ser un control, un elemento de  protección para los trabajadores, solo que también representa un mecanismo de control para el cumplimiento  a rajatabla de la jornada de trabajo;  no es posible pretender que la inexistencia de tal fichaje y por tanto un control del empleador por virtud del cual el trabajador tomaba el tiempo de su jornada para fumar, desayunar o tomar café, sea considerado como condición del contrato de  trabajo o tiempo efectivo de trabajo; la Sala bien lo sentencia, esta situación “… se venía tolerando, por una política de confianza empresarial en virtud la cual cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida,…” (resaltado no es de la sentencia), de tal modo que ese tiempo que el trabajador resta a su jornada de trabajo para fumar, tomar café y/o desayunar, ha de ser descontado de su salario o deberá trabajarlo para cumplir efectivamente la totalidad de su jornada de trabajo.   Imaginemos por un momento que el empleador día a día decidiese descontar el equivalente a 20 minutos de salario a determinados trabajadores, sin distinción en particular, dejándolo al alias, o extenderle su jornada igual por 20 minutos; tal supuesto lo menos que resulta es escandaloso y abusivo, incluso hasta nos podría llevar al extremo de pensar en un enriquecimiento sin causa; de lo que no queda duda es que se trataría de un incumplimiento por parte del empleador del contrato de trabajo.  Pues bien, igual consideración merecería de ocurrir a la inversa, es decir, cuando el trabajador toma tiempo de la jornada que le remunera su patrono, y destina dicho tiempo a asuntos no relacionados con sus obligaciones contractuales.
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Hagamos un ejercicio matemático conservador: si utilizo 5 minutos para fumar un cigarrillo, más  el tiempo que invierto  desde que abandono mi puesto de trabajo hasta que nuevamente me instalo en el mismo,  y esta operación la hago 4 veces al día, ya hemos superado 20 minutos, unos 28 minutos aproximadamente estimando dos minutos en ir y regresar (que pueden ser más), y  a ello sumamos 6 minutos para el desayuno y el café (coincidente con el de un cigarrillo) ya se han consumido 34 minutos del tiempo de trabajo, de un (1) día, proyectemos esto ahora a una semana, al mes y anualmente.    Es este un supuesto planteado solo para visibilizar de algún modo que sí tienen incidencia estas ausencias, sobre todo cuando no se trabaja por objetivos o resultado; con todo, el contrato de trabajo debe cumplirse en su integridad, tanto por empleador como por el trabajador. No obstante, una buena práctica para estos casos (que no es el caso de las pausas diarias obligatorias)  es que las empresas pacten con los sindicatos o  sus trabajadores, cómo se computan este tipo de pausas dentro de la jornada, estableciendo quizá un tope máximo de tiempo que de excederse se computaría como tiempo no trabajado,  por ejemplo,  si la interrupción acumulada es superior a 15 minutos, ese tiempo se considerará como no trabajado, dando derecho a descontarlo del salario o extender la jornada por igual tiempo. El Corte Inglés, por ejemplo, tiene pactado con los sindicatos tiempos máximos de interrupción para tomar café o fumar y solo se computará como jornada no trabajada aquél que exceda lo pactado.
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Como siempre,  el diálogo, la negociación, serán el instrumento idóneo en las relaciones de trabajo, pero en los actuales momentos donde el sistema de relaciones de trabajo en el  mundo se ve severamente afectado por el Covid19, cuando se perderán millones de puestos y fuentes de empleo, debemos plantearnos si es el momento para este tipo de “pausas”;  de lo que si no queda dudas es que esta resulta una necesaria  ocasión para reforzar el diálogo y mitigar así las repercusiones de la crisis que trae consigo la pandemia, encausando entre los agentes sociales una recuperación más eficaz. Esta sentencia (que puede descargar en el archivo adjunto) no es definitivamente firme, es recurrible ante el Tribunal Supremo, quien tendrá la última palabra. Para descargar la Sentencia ingresa: SENTENCIA JORNADA AUDIENCIA NACIONAL 144_2019