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El 07 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina dicta el fallo “Orellano, Francisco Daniel c. Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/juicio sumarísimo” (en adelante, “Orellano”) en el que atribuye la titularidad del ejercicio del derecho de huelga, tanto a los sindicatos simplemente inscriptos como a los que cuentan con personería gremial. En este sentido, los grupos de trabajadores organizados “informalmente” no podrían ejercer dicho derecho: ¿Por qué? ¿Con qué fundamentos? Luego de desarrollar el estado de la cuestión hasta el momento y los fundamentos de la parte actora (Orellano) para sustentar su derecho, en particular la ley antidiscriminatoria 23.592 (1988) y la consiguiente solicitud de reinstalación en el puesto de trabajo, la Corte Suprema hace suyos algunos de los fundamentos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los que podrían resumirse de este modo
  • La ley 23.592 es una ley general que responde a los tratados internacionales. En lo atinente a la prueba de la discriminación debe estarse a la carga dinámica, es decir, quien se encuentre en mejores condiciones debe demostrar objetivamente que su obrar no corresponde a un trato desigualitario, y en relación al trabajador sólo basta que se aporten indicios suficientes del acto discriminatorio.
  • La titularidad del derecho de huelga “concierne al grupo de trabajadores de la actividad u oficio, unidos por una causa y no a ellos como sujetos individuales”, sin necesidad de afiliación a un sindicato simplemente inscripto o con personería gremial para llevar a cabo aquella medida de fuerza. Decidir contrariamente a ello significaría la violación de la “libertad sindical negativa”, que es el derecho a desafiliarse o no afiliarse a sindicato alguno para desarrollar actividades de índole colectiva.
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Seguidamente, y luego de aclarar que dedicaría su decisión a un tema constitucional y federal como es el derecho de huelga, comienza a desarrollar su tesis restrictiva y la caracteriza como “la abstención o el retaceo de la prestación laboral por parte de los trabajadores como medio de presión para lograr que se satisfagan ciertas reclamaciones previamente expresadas”.  Estima que, como acto colectivo, la huelga debe ser declarada por una agrupación de trabajadores con el fin de tutelar sus intereses colectivos, quedando en última instancia en cabeza del trabajador adherirse o no a ella, como una de las potestades del ejercicio individual del derecho de libertad sindical. Agrega que dichas acciones no sólo generan un daño directo al empleador, sino que también perjudican a los consumidores y usuarios de servicios, además de atentar con otras garantías constitucionales como la libertad de tránsito, de enseñar y aprender, la protección de la salud y la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta. Analizando el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la Corte Suprema concluye que la titularidad del derecho a declarar la huelga corresponde a un grupo de trabajadores “organizados en función de intereses comunes” y que los gremios son las asociaciones sindicales debidamente inscriptas en un registro especial, fruto de la organización sindical libre y democrática garantizada por la Carta Magna. Citando diversos argumentos expresados en la Convención Nacional Constituyente de 1957 (que incorpora el artículo 14 bis) a propósito de la palabra “gremios”, adopta una visión restrictiva considerando que sólo los sindicatos que se encuentran debidamente inscriptos en un registro pueden declarar la huelga, asimilando erróneamente los conceptos “gremio” (como hecho colectivo) y “sindicato” (hecho colectivo formalizado según las directivas jurídicas del Estado).
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Siguiendo a Héctor García en su trabajo “¿Quiénes son titulares del derecho de huelga? (Sobre la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa “Orellano c. Correo Oficial de la República Argentina” y las inconsistencias de sus fundamentos)” (2016), además de la interpretación restrictiva sobre la titularidad del derecho de huelga, el Máximo Tribunal argentino utiliza los Convenios de la OIT, dictámenes de la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones, del Comité de Libertad Sindical de la OIT, discusiones constitucionales y constituyentes, doctrina y literatura especializada sobre la temática, además de leyes nacionales y reglamentos, sólo en los pasajes y párrafos que justifican tal posición, alterando el significado y la finalidad de las fuentes que cita, en lo que constituye una deficiencia en la argumentación jurídica.