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El Trabajo ha sido abordado expresamente en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) únicamente en relación con derechos civiles y políticos. Así, se trata en relación con la Prohibición de Esclavitud y Servidumbre (artículo 6°), con las Garantías Judiciales (artículo 8°), y con la Libertad de Asociación (artículo 16°). Los derechos económicos, sociales y culturales han tenido recepción en el artículo 26 de la CADH, el cual establece: “Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. El derecho al trabajo se enmarca dentro de los llamados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Como tal, desde hace tiempo, la CorteIDH, así como también otros tribunales internacionales, ha considerado que existen a nivel internacional obligaciones asumidas, que son de aplicación para los referidos derechos, como ser la prohibición de discriminación, el deber de adoptar medidas inmediatas en miras a lograr la efectividad del derecho, que comprende las obligaciones de establecimiento de un plan de acción, provisión de recursos, la obligación de garantizar un nivel mínimo de los derechos, y la obligación de progresividad, que a su vez implica la prohibición de regresividad. Lejos de lo sostenido por parte de la doctrina, que entiende que los DESCA son simplemente programáticos, sin obligaciones concretas para los Estados, actualmente con el desarrollo de la concepción de los derechos humanos podemos afirmar que los mismos generan obligaciones directas para los Estados[1]. En este sentido se ha expedido la CorteIDH y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComIDH), entendiendo en un primer momento que existe una obligación por parte del Estado de encarar el proceso de determinación de las medidas administrativas, sociales, legislativas o de otro tipo, tendientes a dar protección al derecho para garantizar su plena efectividad[2]. También han dejado en claro que es insuficiente la mera existencia de normas legales o proyectos gubernamentales para considerar que los derechos son respetados o garantizados en la realidad, debiendo evaluar en la vida cotidiana de cada persona si tal derecho es efectivamente garantizado[3], y que el Estado tiene la obligación de procurar inmediatamente la realización de los derechos consagrados sin retrocesos[4]. Desde una visión “clásica” del Derecho, sólo los derechos civiles y políticos son susceptibles de justiciabilidad directa, sin embargo, con el transcurso del tiempo se ha ido reconociendo la indivisibilidad e interdependencia entre los derechos económicos, sociales y culturales con los derechos civiles y políticos[5]. Traemos a colación lo dicho por la Corte Interamericana en el caso “Acevedo Buendía vs. Perú”: “…si bien el artículo 26 (de la C.A.D.H.) se encuentra en el Capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estado y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1. y 2 señalados en el capítulo I (…) la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello…”[6].  De una manera categórica, se afirma en la Declaración y Programa de Acción de Viena, que fuera aprobada en el Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.
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No debemos perder de vista que todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales o culturales, son prestacionales, es decir que involucran obligaciones de hacer, y también son programáticos, en el sentido de que dependen de políticas públicas que los desarrollen[7]. Dos caras de la misma moneda, comunes a todos los derechos. Si bien los derechos no son compartimientos estancos, sino que todos están en interdependencia y son indivisibles, era necesario un abordaje más específico desde los DESCA, como ser el derecho al trabajo, sin recurrir a otros derechos para dar protección a la persona. La protección dada a los derechos laborales venía dada por vía indirecta principalmente desde cinco ópticas: 1) desde el derecho a la propiedad[8], 2) desde el punto de vista procesal o procedimental, relacionándolo con las garantías procesales, y la tutela judicial efectiva[9], 3) desde la prohibición de discriminación y desde el principio y derecho a la igualdad[10], 4) desde el derecho a la vida y a la integridad personal[11], 5) desde el derecho de libertad de asociación[12]. El problema de dar cobertura a los DESCA por esta forma indirecta de protección, según importante doctrina, era que la protección judicial a través de los derechos civiles y políticos, por medio del principio de interpedendencia, constituía una disminución del ámbito de protección de los derechos sociales, dado que tienen algunos componentes que no pueden ser reconducidos a estándares de derechos civiles y políticos, además de que se perdería la especificidad de los derechos civiles y políticos que pasarían a abarcar todo, a la vez que los derechos sociales no lograría proyectar sus especificidades[13]. El 31 de Agosto de 2017 la CorteIDH emitió la sentencia de fondo en el caso “Lagos del Campo vs. Perú”, la cual es la primera que desarrolla y concreta una condena específica por la violación del artículo 26 de la CADH[14], por la violación del derecho a la estabilidad laboral, y considera que el mismo, así como la libertad de asociación en materia laboral, se encuentran reconocidos en el mencionado artículo 26.  Por mayoría[15], declara la justiciabilidad directa de los DESCA de conformidad con el artículo 26 en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la CADH. Y ello abre la puerta a la interpretación de otros derechos económicos, sociales y culturales derivados del artículo 26.
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El tribunal interamericano resaltó que el derecho al trabajo deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, haciendo una interpretación evolutiva de la CADH y efectuando también un examen de Derecho Comparado y de diálogo de fuentes. En definitiva, el fallo “Lagos del Campo” marca un antes y un después en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. No sólo por lo que expresa, sino más bien por lo que promete. Al haber establecido que el artículo 26 de la CADH establece derechos y haberse condenado a un Estado por incumplir con dicho artículo específicamente, se da operatividad a los derechos económicos, sociales y culturales de una manera sin precedentes en nuestro continente. Dice Gialdino que “el artículo 26 abre un amplio abanico de derechos económicos, sociales y culturales, para los que queda asegurada su plena y directa justiciabilidad en el Sistema Interamericano y, por ende, en la esfera interna de ellos Estados que lo integran”[16]. El tribunal interamericano se ha expedido por la aplicación directa de los art. 1.1 y 2 de la CADH a los derechos contenidos en el artículo 26 (o que se derivan del mismo), dejando en claro las obligaciones que recaen sobre los estados para respetar y garantizar tales derechos, debiendo incluso garantizar su protección en las relaciones entre privados.
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Este ha sido un gran avance para la protección de los derechos humanos en el ámbito regional, entendidos los mismos en su integralidad e interdependencia. Se abre, de este modo, un nuevo escenario a nivel internacional como a nivel interno. A nivel de la CorteIDH, se auspicia una nueva etapa donde la misma desarrolle y dote de contenido diversos derechos económicos, sociales y culturales, tales como el derecho a la salud[17], vivienda, seguridad social, etc. Asimismo, esperamos una profundización y ampliación de los derechos laborales,  extendiendo sus fronteras a temas como la protección del salario, las condiciones dignas de labor, protección de grupos vulnerables en el trabajo, entre otros, teniendo siempre en miras la dignidad de la persona como punto central de la cuestión.- ________________________________________________________________________ [1] Más contundente aún, se ha dicho que “…la discusión sobre las mal llamadas “categorías de derechos” se encuentra saldada y consecuentemente, los derechos económicos, sociales y culturales resultan válidamente exigibles” – BESTARD, Ana María y ROYO, Laura, “Los Derechos Sociales: desarrollo jurisprudencial en el ámbito internacional y su recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, en Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Rioja” de la Facultad de Derecho de la U.B.A., Año V, Número Especial, Buenos Aires, 2011. [2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador”, 1996, pág. 25. [3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia”, 1997, párrafo 5. [4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú”, 2000, pág. 11. [5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay”, del año 2001, párrafo 4. [6] CorteIDH, caso “Acevedo Buendía y otros (“cesantes y jubilados de la contraloría”) vs. Perú”, sentencia del 01/07/2009, párrafos 100/101. [7] PARRA VERA, Oscar, “Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales ante el Sistema Interamericano”, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2011, pág. 10. [8] CorteIDH, caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, sentencia del 28/2/2003 y “Acevedo Buendía vs. Perú”, sentencia del  01/07/2009. [9] CorteIDH, caso “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”, sentencia del 24/11/2006. [10] CorteIDH, caso “González Lluy y otros vs. Ecuador”, sentencia del 01/09/2015. [11] CorteIDH, caso “Huilca Tecse vs. Perú”, sentencia del 3/3/2005. [12]CorteIDH, casos “Huilca Tecse”, “Trabajadores Cesados del Congreso”. [13] MELISH, Tara, “El litigio supranacional de los derechos económicos, sociales y culturales: avances y retrocesos en el sistema interamericano”, en AA.VV., “Derechos económicos, sociales y culturales”, Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, México, 2005.
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[14] No es la primera condena dispuesta por la CorteIDH en relación con un derecho económico, social y cultural, dado que previamente en el caso “Gonzalez Lluy y otros vs. Ecuador” (sentencia del 01/09/2015) se declaró la violación del derecho a la educación en relación con el art. 13 del Protocolo de San Salvador, cuya justiciabilidad directa sí está expresamente previsto en tal instrumento. [15] En el voto parcialmente disidente del Juez Eduardo Vio Grossi se expresa que “los derechos susceptibles de ser invocado ante aquella (CorteIDH) a los efectos de que se pronuncie sobre su alegada violación, son lo que “reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”, “consagrados” o “protegidos” en la Convención, esto es, los “Derechos Civiles y Políticos”, por lo que se debe excluir de dicha judicialización a los “derechos económicos, sociales y culturales” y entendió que el artículo 26 de la CADH “no reconoce derechos, sino que dispone la obligación de los Estados de desarrollar progresivamente ciertos derechos, precisamente por no ser plenamente efectivos”, “lo que establece el artículo 26 de la Convención son obligaciones de comportamiento de los Estados, no reconocimiento de derechos de los seres humanos”. En el voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto se expresa “el artículo 26 de la CADH no establece un catálogo de derechos, sino que la obligación que este artículo implica y que la Corte puede supervisar de manera directa es el cumplimiento de la obligación de desarrollo progresivo y su consecuente deber de no regresividad, de los derechos que se pudieran derivar de la Carta de la OEA”. [16] GIALDINO, Rolando E., “Una sentencia histórica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia laboral: derecho al trabajo, libertad de expresión y libertad de asociación”, http://www.ladefensa.com.ar/La%20Defensa%2017/colaboracion.-una-sentencia-historica-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-en-materia-laboral.-por-rolando-e.-gialdino.html [17] La CorteIDH ya ha emitido sus dos primeras sentencias en las cuales ha declarado violado el derecho a la salud en relación con el artículo 26 de la CADH, en las causas “Pobrete Vilches y otros vs. Chile” (sentencia del 08/03/2018) y “Cuscus Pivaral y otros vs. Guatemala” (sentencia del 23/08/2018).