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Un vicio típico en la interpretación de las normas.

Análisis de la cuestión. Con el bagaje teórico expuesto analizamos la cuestión. Señalamos que el trabajador que no gozó de las vacaciones y cuyo contrato de trabajo se ha extinguido pierde, conforme la interpretación que se analiza, el derecho a su compensación en dinero o de cualquier otra forma. El resultado es, directamente, la pérdida del derecho no gozado. Para los laboralistas tal interpretación aparece claramente contradictoria con los principios generales de la materia y la estructura interpretativa arriba descripta, que descarta toda posibilidad de pérdida de derechos. Lo que supone que la interpretación que venimos analizando es violatoria del Art. 14 bis CN, lo que conlleva la necesaria declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Sin embargo la declaración de inconstitucionalidad, se ha dicho hasta el cansancio, es el último recurso al que debe recurrir el intérprete, resultando además que la norma no resulta, más allá de la situación de hecho en la que se analiza, en sí misma inconstitucional. Todo lo contrario. Lo que nos señala que debemos recorrer otros andariveles para encontrar una solución al punto en crisis. En ese camino debe repararse en que, al no otorgar las vacaciones, el empleador se beneficia de su incumplimiento al no abonar la remuneración en el período en el que el trabajador se encuentra exceptuado de prestar servicios. Quien contrata trabajadores resulta ser titular de las facultades[1] de organización y dirección, mediante las cuales en el marco de una relación social de poder determina el que, el cómo y el cuándo hacer del subordinado y bajo un régimen disciplinario del cual es su titular. En este marco hacer uso de las facultades mencionadas de modo que determine una pérdida de derechos del trabajador, a más del flagrante incumplimiento contractual, supone un claro caso de abuso de derecho y de enriquecimiento sin causa. Con respecto al abuso del derecho el Art. 10 CCCN[2] dispone: «La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos… El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización«. Como se advierte la norma dispone, expresamente, que no se ampara el ejercicio abusivo de los derechos lo que debe extenderse, necesariamente y conforme a las disposiciones del Art. 2 CCCN citado, a las interpretaciones que terminan generando una situación de dicha índole (abuso del derecho), esto último por violar, entre otras cosas, la finalidad de la norma, las disposiciones que surgen de los tratados, los principios y valores del derecho del trabajo y no compadecerse con una interpretación sistémica del derecho. Además, ubicados en el caso, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización, lo que impone como mínimo y sin necesidad de más argumentos, ordenar el pago de las vacaciones al actor como medio idóneo de resolver la situación abusiva.
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Podría argumentarse que el trabajador siempre tiene la posibilidad de comunicar en los términos del Art. 157 LCT[3] que habrá de tomarse la licencia anual. Sin embargo todos sabemos que dicha posibilidad es, encontrándose siempre sobre la cabeza del trabajador la amenaza del despido, meramente teórica. Pues dónde haya un trabajador que ejerza tal derecho inmediatamente se malquistará con su empleador, y lo más probable que a la vuelta de su licencia no se le posibilite retomar tareas, menos aún si nos encontramos en el caso de un contrato no registrado. (id quod plerunque accidit). Lo dicho nos demuestra que el argumento resulta inoponible por impracticable y por lo tanto la argumentación analizada debe ser categóricamente rechazada por desprotectoria. Además, la pérdida de la licencia anual por el trabajador provoca un enriquecimiento sin causa del empleador, lo que torna adicionalmente inaceptable la interpretación que criticamos. La cuestión es resuelta en el Art. 1794 CCCN[4] el que ordena que aquel que se haya enriquecido sin una causa lícita debe resarcir al perjudicado. Va de suyo que el empleador se enriquece en la medida de la remuneración no abonada y ello sin causa alguna que lo justifique. La ley impone el resarcimiento que, salvo prueba de daños adicionales, no puede ser otro que el valor dinerario comprometido más sus intereses por mora. Una interpretación sistémica del Art. 162 CCT. Con los hasta acá dicho resulta claro que la interpretación jurisprudencial que venimos criticando no soporta una visión sistémica del derecho. Nos queda entonces elucidar cual es la interpretación adecuada cuando ya hemos descartado su inconstitucionalidad. Determinar que lugar eficaz ocupa la disposición dentro del ordenamiento jurídico laboral. A nuestro juicio la genérica prohibición dispuesta no transparenta cual es esa correcta interpretación que buscamos. Podríamos recordar, con Cossio[5], que las normas contienen en forma implícita una situación que al intérprete le corresponde desentrañar. Desde esa perspectiva pensemos que la finalidad de las vacaciones son básicamente higiénicas, donde la prohibición de su compensación en dinero cobra pleno sentido en el marco de un contrato vigente. Es decir, el trabajador debe gozar de las vacaciones, dicho en idioma coloquial, sí o sí; porque está en juego el interés superior del derecho a la salud y a la vida. Pero, al así disponerlo, la norma está suponiendo la existencia de un contrato de trabajo vigente, puesto que si no hay contrato no hay posibilidad alguna de que el empleador compense las no gozadas con dinero. Dicho de otra manera, la norma supone la existencia de un contrato de trabajo vigente en cuyo marco prohíbe que las vacaciones no sean gozadas y nunca podrán ser compensadas en dinero. Coadyuba a lo que venimos sosteniendo la circunstancia de que el artículo en análisis (162 LCT) concluye diciendo «salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley«.
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Dicha frase no hace más que establecer una secuencia temporal: Las vacaciones no son compensables en dinero mientras el contrato de trabajo se encuentra vigente, extinguido el mismo sí. Y ello por la sencilla razón que extinguido el contrato no hay modo de gozar de las vacaciones por lo que corresponde su compensación en dinero. ¿Por qué habría tenido el legislador un pensamiento distinto con aquellos períodos que no fueron gozados por el trabajador y ello por la voluntad unilateral del empleador que omitió concederlas? Sobre todo si se tiene en cuenta que la interpretación que criticamos resulta desprotectoria, restrictiva de derechos, provoca un enriquecimiento injustificado del empleador en perjuicio del sujeto protegido y no supera el test de analizar las consecuencias que acarrean las soluciones que se proponen. Ello nos lleva a sostener, por el cúmulo de argumentos expuestos, que extinguido el contrato de trabajo el trabajador puede reclamar la compensación en dinero de las vacaciones no gozadas. Lo enunciado encuadra claramente en la sistemática protectoria del derecho del trabajo y descarta el absurdo de que un legislador como Centeno[6] podría haber tenido en mente el privar al trabajador del goce de las vacaciones y extinguido el contrato de trabajo, también de su compensación en dinero. A todo evento debe reconocerse que estamos en presencia de dos interpretaciones jurídicamente posibles y, conforme el principio pro homine (Art. 29 CADH) debe estarse a la más favorable al trabajador sin necesidad de que concurra duda alguna para su aplicación, a diferencia de lo dispuesto por el Art. 9 LCT[7]. Conclusión. Que por todo lo expuesto concluimos:
  1. a) Una interpretación sistémica debe contemplar la totalidad del sistema jurídico a fin de comprobar si la norma que pudiere resultar de aplicación a una situación jurídica no se encuentra condicionada por otras.
  2. b) Que la interpretación jurisprudencial que niega derecho al trabajador a que le sean compensadas en dinero, extinguido el contrato de trabajo, las que no le fueran otorgadas resulta sistémicamente errónea por cuanto contradice la prohibición del abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa.
  3. c) Que una interpretación sistémica requiere que se le de a la norma en análisis un lugar eficaz en el marco del ordenamiento jurídico, tanto general como laboral.
  4. d) Que la situación se supera naturalmente cuando se repara en que la disposición supone la existencia de un contrato vigente, en tanto es allí donde la finalidad de la norma desarrolla toda su potencialidad tuitiva.
  5. e) Que en consecuencia el Art. 162 LCT debe interpretarse en sentido de que la prohibición de compensar las vacaciones subsiste en tanto se encuentra vigente el contrato de trabajo en cuyo marco la licencia anual fuera devengada; pudiendo el trabajador, extinguido el mismo, reclamar –como mínimo- la compensación en dinero de las no gozadas.
[1] Los tradicionales poderes son así denominados por la LCT en consonancia con el carácter contractual de la relación [2] Art. 10 CCCN. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
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[3] Art. 157. Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo. [4] Art.1794. Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. [5] Cossio, Carlos, El Derecho en el Derecho Judicial, pág. 84, Ed. Librería El Foro, Buenos Aires, Año 2002. [6] Norberto Centeno fue el principal autor de la ley de contrato de trabajo lo que le costó que fuera asesinado por la dictadura militar en Mar del Plata, luego de haber sido secuestrado, junto con otros colegas, en la tarde del 6 de julio de 1977, episodio que se recuerda como la noche de las corbatas. [7] Gialdino, Rolando, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Pág. 466, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013. Si quieres leer la primera parte de este artículo ingresa aquí.