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Un vicio típico en la interpretación de las normas.

Introducción.

En una investigación realizada hace ya algunos años pudimos advertir que en la Argentina, al interpretar norma laboral, se incurre principalmente en cuatro errores o desviaciones: en la tarea se agrega texto a la norma, se modifica lo legalmente sancionado, se incurre en discriminación y se obvia una visión sistémica del derecho. Por esta última se ha entendido que se trata de la interpretación de una norma en el marco de la totalidad del sistema jurídico, detectando si sus disposiciones resultan de alguna manera afectadas en su inteligencia por otras. Hemos detectado que en no pocas oportunidades el análisis se realiza recortándolas del sistema jurídico en su totalidad, lo que suele desembocar en que se terminan aplicando en contradicción con principios generales del derecho y de nuestra materia en particular, cuando no con otras que forman lo que llamamos el derecho común, común a todas las ramas de derecho. Como se verá más abajo el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN en lo sucesivo), dispone imperativamente que la interpretación de la ley debe hacerse “de modo coherente con todo el ordenamiento” Pues bien, en nuestro país (la Argentina) el contrato individual de trabajo está reglado, principalmente, por la ley 20.744 y sus modificatorias a la que llamamos Ley de Contrato de Trabajo (LCT en lo sucesivo), cuyo texto original fue sancionado en el año 1974 en el marco de una particular relación de fuerzas favorable a los trabajadores. Dicha ley contiene un artículo, el 162 LCT[1][2] que dispone que las vacaciones no resultan compensables en dinero. Que lo así dispuesto resulta en concordancia con la finalidad del instituto que apunta a satisfacer razones de higiene, y preservación de las salud física y psíquica del hombre que trabaja. Hasta acá no encontramos dificultad alguna pero la situación no es tan clara cuando al trabajador las mismas no le son otorgadas, cosa que ocurre de manera harto frecuente especialmente cuando se trata de relaciones laborales cuyo contrato no ha sido registrado. En situaciones como la descripta y cuanto el trabajador en juicio reclama que se le compensen en dinero el pago de las vacaciones no gozadas la jurisprudencia, unánimemente[3], rechaza la pretensión invocando el citado Art. 162. Planteo del problema. Los efectos de la solución jurisprudencial de inmediato se perciben como injustos: El trabajador no goza de las vacaciones y tampoco se las compensa económicamente con lo que el empleador se ahorra dicho costo. Para los que estamos imbuidos del carácter protectorio del derecho del trabajo, finalidad que se encuentra inmersa en la generalidad de las constituciones latinoamericanas, se nos hace evidente que la aplicación que se hace de la norma, al resultar claramente desfavorable a los derechos y los intereses de los trabajadores, no cumple con la señalada finalidad de nuestra materia.
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De allí el paso siguiente es inmediato. Revelar cuál es el error de interpretación en que se incurre y proponer otra que de respuesta satisfactoria a la cuestión. Esto es reconociendo y otorgando la protección debida a quien se vio privado del derecho a gozar de uno o varios períodos vacacionales. Develando el problema interpretativo. La Constitución Nacional argentina establece, en su Art. 14 bis, lo que hemos denominado garantía constitucional de protección, ubicado en el capítulo de garantías y derechos, establece que El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. El CCCN, en su Art. 2[4], determina cuales son las reglas o técnicas que deben tenerse en cuenta para interpretar y consecuentemente aplicar correctamente las leyes. El texto de la norma no deja librado al libre albedrío del operador elegir las reglas interpretativas que utilizará en su función. La norma con carácter claramente imperativo dispone que las reglas que fija deben ser tenidas en cuenta al momento de interpretar. Si a ello se agrega que no incorpora ninguna de las que nos vienen de la escuela de la exegesis[5] debemos concluir que las mismas han sido descartadas sin mayor miramiento ni protocolo. Más aún si se advierte que se incorporan disposiciones que, en materia de interpretación, son aportados por los convenios y tratados sobre derechos humanos[6]. Para la situación que analizamos resulta de particular importancia el principio pro homine (que en la Argentina intentamos denominar pro persona) por el cual cuando dos normas tengan vocación para resolver una misma cuestión debe aplicarse la que resulta más protectoria para el sujeto protegido, en el caso el trabajador. Y cuando una misma norma resulta susceptible de más de una interpretación jurídicamente válida deberá estarse siempre a la que resulte más favorable al sujeto protegido; y ello con independencia de toda situación de duda que pudiere existir en el operador del derecho. Siempre se deberá atender a la interpretación más protectoria aunque el intérprete tenga la personal certeza de que debiera aplicarse la menos favorable. Coadyuba al sistema interpretativo de las normas con fundamento en lo dispuesto por la normativa internacional sobre derechos humanos la exigencia de los diversos tribunales internacionales de que las judicaturas de cada Estado deben practicar el llamado control de convencionalidad. Esto es no sólo realizar el control de compatibilidad de la norma con el texto constitucional sino también el mismo test de compatibilidad con los tratados que resulten de aplicación.
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En tal sentido la CorteIDH se ha pronunciado repetidamente en el sentido que “[…]el Poder Judicial debe ejercer una especie de ´control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americanas obre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[7] A su turno el Comité DESC en la Observación General N°18[8] luego de sostener que “la integración en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales que amparan el derecho al trabajo… invita a los jueces y a otros miembros de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a que presten mayor atención a las violaciones del derecho al trabajo en el ejercicio de sus funciones”, lo que no significa otra cosa que el encarecimiento a la aplicación de la normativa internacional aún por sobre la local. A todo ello debe adicionarse que las normas laborales son (deben ser) dictadas cumpliendo el mandato protectorio dispuesto por el Art. 14 bis CN[9], de donde surge el imperativo constitucional de que las leyes del trabajo, una vez más, deben ser protectorias, de dónde se sigue –como imperativo lógico- que la finalidad (Art. 2 CCCN) de las normas laborales es la protección del hombre que trabaja. Además, las normas de nuestra materia deben interpretarse de manera que se posibilite en la mayor medida posible el cumplimiento de sus fines (la debida protección), conforme conocida jurisprudencia de la CSJN argentina[10]. Para completar el análisis, necesariamente parcial por el espacio disponible, debemos recordar que el inciso 23 del Art. 75 de la constitución argentina dispone que el Congreso de la Nación al legislar debe promover el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. Lo expuesto impone la siguiente consideración ¿Si el legislador no debe dictar normas que no aseguren el pleno goce y ejercicio de los derechos, se puede llegar a la misma finalidad por vía interpretativa? Resulta de toda evidencia que lo que no puede la ley no lo puede su interpretación. [1] Art. 162 LCT. Compensación en dinero. Prohibición. Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley. [2]Ar.t 156 LCT. Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
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[3] O por lo menos no conocemos antecedentes que resuelvan en sentido contrario. [4] Art. 2. Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. [5] La ley posterior posterga a la ley anterior, la ley especial posterga a la ley general, se debe tomar en cuenta la intención del legislador. [6] Entre las que se destacan el Art. 29 CADH (principio pro persona) y los Arts. 1 del Protocolo de San Salvador, 2.1 PIDESC y 26 CADH (principio de progresividad en sus facetas dinámica y unidereccional). [7] Inte alia: Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, § 124. [8] Observación general Nº 18: El derecho al trabajo, Aprobada el 24 de noviembre de 2005, . Párr. 49 y 50. [9] Art. 14 bis CN (primer párrafo) El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor… [10] (Bercaitz, Fallos 289:430) Para continuar con este artículo ingresa a su segunda parte aquí.