Fotografia; Mariana Pallotta
Gracias a la labor normativa de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se han aprobado 394 Normas Internacionales de Trabajo (NIT): 189 Convenios Internacionales de Trabajo y 205 Recomendaciones. Para verificar su aplicación, la OIT cuenta con mecanismos de control regular y no regular. Los primeros son controles periódicos de oficio sobre los Estados miembros. Los segundos son reclamaciones y quejas dirigidas por un Estado hacia otro, o desde organizaciones de trabajadores o empleadores hacia algún Estado. Nadie duda sobre la legitimidad de las NIT, pero con frecuencia se las acusa por falta de efectividad – entre otras razones, por la no ratificación de muchos convenios por los Estados miembros de la OIT y por delegar en las legislaciones nacionales gran parte de su desarrollo. Se critica además que los mecanismos de control de la OIT suelen finalizar con unos informes o conclusiones donde se “invita” a los gobiernos, se les “insta” o, en los casos más extremos, se les “urge” a tomar medidas. No existen sanciones en caso de incumplimiento. La OIT tampoco cuenta con una estructura para asegurar el cumplimiento de las NIT o las decisiones de sus órganos de control, ni para resolver conflictos. En el mejor de los casos, las decisiones o recomendaciones son difundidas públicamente, apelando a la vergüenza como recurso disuasivo. Ante la falta de efectividad de la OIT para hacer cumplir las NIT, se planteó la posibilidad de que los organismos rectores del comercio mundial se convirtieran en una especie de terceros “garantes” para el cumplimiento de aquellas normas. La idea era poder imponer sanciones por incumplimientos de normas laborales que constituyeran prácticas contrarias a la competencia o que afectaran el comercio internacional.
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El debate sobre la vinculación entre comercio y normas laborales fue particularmente intenso durante las negociaciones de la Ronda de Uruguay (1986-1993). El texto final del acuerdo fundacional de la Organización Mundial de Comercio (OMC) no incluyó ninguna cláusula social, pero se propuso insistentemente incluirla dentro de la normativa reguladora del sistema multilateral de comercio, facultando a la OMC el examen de las prácticas de dumping social y el establecimiento de compensaciones para los países perjudicados. Finalmente, en la Conferencia de la OMC de 1996, la Declaración de Singapur reconoció a este organismo como el foro para las negociaciones comerciales y a la OIT como el órgano responsable de velar por las normas del trabajo. La respuesta de la OIT fue la aprobación en 1998 de la “Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo”, donde se categorizaron como fundamentales ciertos principios y derechos, a saber: la libertad sindical y de negociación colectiva (Convenios 87 y 98); la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio (Convenios 29 y 105); la abolición del trabajo infantil (Convenios 138 y 182); y la no discriminación en el empleo y la ocupación (Convenios 100 y 111). Esas cuatro áreas establecieron una especie de piso mínimo necesario en el mundo del trabajo, que debía ser respetado por todos los Estados miembros de la OIT, hubieren ratificado o no los Convenios correspondientes.