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Tradicionalmente, la principal preocupación en los Tratados de Libre Comercio – en lo sucesivo TLC –  y acuerdos de integración regional ha sido concertar acuerdos comerciales para la reducción o exoneración de aranceles al comercio de bienes. Una vez descartada la inclusión de una cláusula social en forma unificada dentro de la normativa de la Organización Mundial de Comercio – en lo sucesivo OMC -, se comenzaron a incluir regulaciones laborales en algunos TLC y acuerdos de integración regional. El primer ejemplo de ello ocurrió en 1993 – incluso antes de la Declaración de Singapur y la Declaración de la OIT –, con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA, por su sigla en inglés), mediante un acuerdo de cooperación laboral paralelo. A partir de la Declaración de la OIT, los TLC y los acuerdos de integración regional han incorporado los aspectos laborales por medio de una remisión a dicha Declaración o por medio de la mención de los derechos laborales fundamentales. En muchos casos también han incluido normas referentes a tiempo de trabajo, salarios mínimos, seguridad y salud laboral, así como han incorporado el compromiso de cumplir o cuanto menos no debilitar las legislaciones laborales nacionales cuando se busca atraer inversiones. Según la OMC y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por su sigla en inglés), en 1995 se habían incluido regulaciones laborales en apenas cuatro tratados comerciales, mientras que en 2013 la cifra había aumentado a casi 60, sobre un total de más de 600 tratados comerciales – bilaterales y multilaterales – existentes en el mundo.
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Respecto a los mecanismos para el cumplimiento de las normas laborales, acuerdos como el NAFTA prevén sanciones en determinados casos. Ello no ocurre en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) o la Comunidad Andina (CAN), que prefieren mecanismos promocionales o de seguimiento. Por su parte, los TLC suscritos por la UE con otros países se han enfocado en actividades de cooperación y diálogo, más orientados a fomentar el cumplimiento futuro que a castigar incumplimientos pasados. Los acuerdos que sí cuentan con mecanismos sancionatorios suelen prever procedimientos para atender reclamos y verificar incumplimientos (mediante consultas de alto nivel o comités de expertos), y también algún mecanismo posterior de solución de conflictos (como el arbitraje) para imponer sanciones. En algunos casos, las sanciones son comerciales o consisten en multas destinadas a financiar planes de acción para prevenir nuevos incumplimientos. Los TLC celebrados por Estados Unidos tienden a establecer mecanismos sancionatorios, ya sea sanciones comerciales – como en el caso de los TLC con Jordania, Perú y Colombia – o multas – como en los TLC con Australia, Bahréin, Chile, Corea, Marruecos, Omán, Singapur y el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR, por su sigla en inglés). Además de las reclamaciones que pueden formularse entre sí los Estados en los acuerdos comerciales, algunas veces se permite la participación de actores sociales (sindicatos y sociedad civil) para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales. Así, el NAFTA contabilizó, hasta 2013, más de 40 denuncias – principalmente por parte de sindicatos estadounidenses contra México. Esas denuncias son los únicos casos conocidos de cuestiones laborales suscitadas en las relaciones comerciales internacionales, junto a cuatro reclamos conocidos dentro del CAFTA-DR por problemas laborales en Guatemala, Costa Rica, Honduras y República Dominicana, y otros dos reclamos interpuestos contra Perú y Bahréin bajo los TLC con Estados Unidos.