4. Oposición a la negociación colectivasegún articulo 439 LOTTT los convocados para negociación de convención colectiva de trabajo o terceros afectados podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de la negociación en la primera reunión que se efectué conforme a la convocatoria, y vencido la oportunidad no podrá oponer otras defensas, una ves opuestas el Inspector de Trabajo Decidir su procedencia. Contra la decisión del inspector se oirá apelación en un solo efecto ante el Ministro de Trabajo y la Seguridad Social con lapso de apelación de 10 días hábiles si el ministro no decide o lo hace en forma adversa se podrá recurrir ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo

5. Protección de derecho a huelga: aunque la legislación laboral contempla la huelga como derecho y lo desarrolla es el Reglamento de esta ley quien contempla facultades del juez para procurar su ejercicio cuando exista desacuerdo al fijar servicios mínimos de mantenimiento y seguridad en la empresa estableciendo un control judicial posterior a que el ministro de trabajo dicte la providencia que fija servicios mínimos pudiendo el interesado ejercer amparo constitucional en tutela del derecho de libertad sindical , y la controversia objeto de decisión del juez actuando en cede constitucional no perjudica el derecho a huelga del que son titulares los convocantes solo se suscribe a determinar el alcance de servicios indispensables para preservar la higiene y seguridad de la fuente de trabajo y las medidas para garantizarlo, también dispone un control judicial posterior a que el ministro de trabajo dicte providencias para establecer servicios mínimos indispensables relacionados con servicio público esencial cuando existe desacuerdo en su fijación de la misma forma como se ejerce para fijar servicios mínimos de mantenimiento y seguridad en la empresa donde la controversia objeto de decisión del juez  actuando en sede constitucional no perjudica el derecho a huelga del que son titulares los convocantes solo se suscribe a determinar los servicios mínimos indispensables que eviten perjuicio irremediable a la población y las instituciones estos no pueden ser fijados para comprometer la eficacia de la huelga y los intereses tutelados y en caso de incumplimiento con servicio mínimo indispensable o de mantenimiento y seguridad el funcionario de trabajo autoriza sustitución de trabajadores responsables. art 180 al 187 del reglamento.

Servicios públicos esenciales:
A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

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a) Salud;
b) Sanidad e higiene pública;
c) Producción y distribución de agua potable;
d) Producción y distribución de energía eléctrica;
e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;
f) Producción y distribución de gas y otros combustibles;
g) Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;
h) Defensa Civil;
i) Recolección y tratamiento de desechos urbanos;
j) Aduanas;
k) Administración de justicia;
l) Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;
m) Transporte público;
n) Control del tráfico aéreo;
o) Seguridad Social;
p) Educación;
q) Servicios de correos y telecomunicaciones; y
r) Servicios informativos de la radio y televisión pública

 Como conclusión se puede observar que el órgano jurisdiccional venezolano posee cada vez más amplias facultades para proteger los derechos fundamentales de las partes en un proceso (patrono y trabajador) a través de una tutela jurisdiccional reforzada con la cual se le garanticé a los sujetos el acceso a los órganos jurisdiccionales, para promover alegatos o defensas cuando consideren que les asiste un derecho que reclaman dentro de un proceso que debe ser debido y que no se sacrificara por formalidades no esenciales donde los derechos reconocidos constitucionalmente solo tendrán limitaciones o deberán cumplir formalidades mínimas pertinentes según el ordenamiento jurídico, donde los jueces aseguren protección de estos derechos anulando toda ley, disposición o acto normativo que vaya en detrimento de ellos y sean contrarios a la Constitución Nacional, ya que los mismos se encuentran incluidos en ella, porque los derechos fundamentales del trabajador salvaguardan su integridad física, psíquica y moral y son limite al ejercicio de poderes patronales de dirección, vigilancia y disciplina que emana de la subordinación laboral, por lo cual estos poderes se encuentran restringidos debido que se busca garantizar la dignidad del que presta servicio, todo con la intención de dar impulso al proceso productivo empresarial, lo que hace suponer que tanto el patrono como el trabajador se encuentran limitados en su derecho o facultades debido a la relación laboral que los ata, porque si no se limitan podrían lesionarse derechos fundamentales laborales, por eso el patrono es el que debe justificar de manera razonable el uso de sus poderes, todo esto se plantea en  el artículo 15, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en caso de discriminaciones en el ámbito de la relación de trabajo, la supuesta víctima deberá aportar elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al pretendido victimario probar la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, derechos estos sobre igualdad, equidad y no discriminación laboral también reconocidos y asegurados en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), por lo cual el patrono debe implementar mecanismos de protección ( prevención, reparación y sanción)  de estos derechos ante conducta lesiva de terceros, porque es dentro de la empresa donde se desenvuelve relación laboral en ejercicio de poder de dirección vigilancia y disciplina, así como el mismo a de respetarlos y no restringir su ejercicio arbitrariamente, art 49 LOTTT (define patrono), pudiendo ser reclamados frente al estado o particulares ante órganos juridiciales generando en el patrono o terceros responsabilidades civil, penal, administrativa en caso de materializarse la vulneración de los derechos por conductas desplegadas por los sujetos.