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En Argentina, nuestro vasto bloque normativo nacional e internacional previsto en el art. 75 inc.22 de la Constitución, podría hacer inferir que resulta suficiente para que la mujer trabajadora obtenga una respuesta justa al problema que ha de judicializar. Sin embargo en mi experiencia como operadora del sistema judicial argentino, advierto que en algunos casos, esto no es así, y en varios otros los hechos de violencia perpetrados en el ámbito laboral, luego se pueden potenciar en el ámbito institucional como sucedió en distintas causas de violencia y acoso laboral señaladas en la ponencia presentada en el Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (28 al 30 de agosto de 2019 – Santa Cruz – Bolivia), tales como ofrecimiento y admisión como pruebas, de fotos que atentan contra la dignidad e intimidad de la mujer, de expedientes de violencia familiar que afectan su privacidad y la de su grupo familiar, y de actuaciones internas de la patronal en la que no se respetó su derecho de defensa y a ser oída, e incluso también se le llegó a imponer la carga de probar la violencia cuando por lo general es de publico conocimiento que se da a puertas cerradas, y a cuestionar su testimonio al punto de culpabilizarla de lo que sufriere en su trabajo, calificando así -a mi entender- todo ello como “violencia hacia la mujer” en el ámbito laboral e institucional. Estas dos modalidades de violencia se encuentran definidas expresa y concretamente en los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Argentina de Protección integral de las Mujeres nº 26.485, y genéricamente en los arts. 3 y 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará), lo que conlleva a considerar que conforme dichas normativas, más la Convención contra la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW) fundamentalmente su articulo 11, y las 100 Reglas de Brasilia aplicadas de forma integral y complementaria con el derecho laboral donde el sujeto al que se protege es el trabajador/a, considero que la mujer trabajadora victima de violencia se encuentra en una situación de triple vulnerabilidad y exige que los Estados, a través de sus órganos, adopten las medidas pertinentes para lograr su real protección.
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La Organización internacional del Trabajo ha reconocido la importancia de una cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir la violencia y el acoso; ha recordado que los Miembros (entre ellos Argentina) tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso, y por ello entiendo que las obligaciones internacionales asumidas en resguardo de la mujer, no sólo están a cargo de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para exigir los cambios necesarios en los ámbitos laborales (públicos y privados) para tal fin; sino fundamentalmente a cargo del Poder Judicial -como garante principal- dentro del territorio nacional de los derechos previstos en el bloque normativo constitucional y convencional, para evitar responsabilidad internacional. Por otro lado, recalco que la referida Organización Internacional entendió que para lograr lo precedentemente señalado, debían plasmarse tales obligaciones en un instrumento internacional aplicable a todos los Estados, lo que llevó a que se  aprobara el 21 de junio de 2019 el Convenio Nº 190 y su recomendación sobre violencia y acoso laboral, destacándose en el mismo como finalidad, la de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo se abstengan de recurrir a la violencia y el acoso, prevenga y combata tales actos; reconociendo incluso que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social. De esta forma, entiendo de gran relevancia que nuestro Estado nacional efectúe una pronta ratificación al Convenio 190 de OIT, y que esto conduzca a que cada operador del sistema judicial, cuente con otra herramienta especifica para asegurar la protección de la mujer trabajadora que sufre violencia en su ámbito laboral hasta tanto se produzcan las modificaciones legislativas de fondo y de forma que fomentan estos hechos de violencia; a más de que comience un proceso de deconstrucción personal de sus estereotipos socio culturales haciendo propia la perspectiva de genero para poder entender así cada caso en particular y plasmar en su sentencia la violencia detectada que hasta ese momento estaba silenciada por el discurso socio laboral y judicial de que la mujer debe callar, debe tolerar, debe esperar, debe postergar, debe pedir permisos, debe ser autorizada, debe exigirse el doble que el hombre para lograr sus objetivos, debe ser sumisa, debe mostrarse débil para que le crean,… entre otros “deber ser” que sólo buscan culpabilizarla o responsabilizarla por los hechos de violencia que pudiera sufrir por parte del hombre como acosos, burlas, falta de ascensos, imposibilidad de ocupar cargos superiores, entre otros que afectan su derecho humano a vivir una vida sin violencia.
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Por lo tanto a nivel judicial, si no se respeta y se falla desde una perspectiva de género como lo establece la citada legislación, podría llegar a incurrir en violencia institucional como cualquier otro órgano del Estado al no producir una conclusión razonada sobre los meritos del reclamo de una mujer victima de violencia laboral y brindar la mejor respuesta judicial efectiva para ella, en razón de que los compromisos adquiridos en tales instrumentos ratificados, son asumidos no sólo con el carácter de reciprocidad de un Estado a otro, o del Estado hacia el Organismo, sino también con relación a los individuos bajo su jurisdicción, como destinatarios principales y directos de los derechos plasmados en las Convenciones Internacionales.