intervención del agua potable

El servicio de agua potable ¿se puede intervenir?

La intervención del servicio de agua potable, regulado por instancias nacionales, se ajusta al marco jurídico vigente.

Las regulaciones emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable (LOPSAPyS, 2007). 

También, del Decreto de la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de competencias, servicios y otras atribuciones (LOGCCSSyOA 2012), Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, Ley Orgánica de las Comunas, Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Regulaciones del servicio de agua potable

El marco jurídico vigente nos remite a las siguientes consideraciones para la regulación e intervención del servicio de agua potable:

La competencia de regulación, en materia de los servicios públicos domiciliarios como el agua, es NACIONAL (CRBV 156.16, 156.23, 156.29).

Sin embargo, las leyes de los estados pueden definir un estándar de servicios mínimos (LOPPM, 68). 

Los municipios sólo están facultados (LOPSAPyS,11.f) para reglamentar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. 

  • El nivel Nacional es el titular del servicio de aprovechamiento y captación del agua cruda y para hacer descargas de aguas servidas. (LOPSAPyS,11.d)
  • Son los municipios los titulares de la prestación del servicio de agua potable, grises y residuales (CRBV 178.4, 178.6; LOPPM 56.2.f, 64).

Intervención y transferencia del servicio de agua potable

  • Es potestad reservada a la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (LOPSAPyS,115) la intervención del servicio de agua potable. 

Transitoriamente, también, a la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) (LOPSAPyS, Disposición Transitoria 9°) ya que la instancia municipal se considera incompetente.  

  • La Descentralización es el medio para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales (CRBV, 158), por lo tanto, NO es un FIN en sí misma.
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Es por ello que se transfieren a los municipios y comunidades organizadas, servicios y competencias previamente gestionados y con capacidad para prestarlos. (CRBV} 165,184)

  • Esta transferencia de servicios responde a una planificación concebida para el corto, mediano y largo plazo ( LOGCCSyOA 5.5, 7.5).

Igualmente un nivel de organización (LOGCCSyOA 7.2) que permite la gradualidad de la transferencia con el respectivo acompañamiento técnico (LOGCCSyOA 7.4).

  • La CRBV y la LOPPP le atribuyen el título habilitante o de competencia, en materia de prestación del servicio de agua, a los municipios.  

Sin embargo, ello no implica, de suyo, que los bienes sean transferidos automáticamente por los prestadores. 

Esta condición se evidenció en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 13-12-2000 (caso ALFREDO PEÑA)

  • En el caso que las partes acuerden el proceso de transferencias del servicio, la instancia receptora debe evidenciar la capacidad y la disposición de asumirlos.

Para ello deben ejecutar un plan de transferencia contentivo de: diagnóstico, plan de transferencia, elaboración del presupuesto y ejecución de la transferencia.

  • Sin embargo, la mayoría de municipios carecen de las condiciones técnicas y económicas para gestionar y asumir el servicio, como lo evidencia el clima de conflictividad e incumplimientos laborales. 

En conclusión… 

El marco jurídico vigente regula la prestación del servicio de agua potable desde el nivel nacional, aunque pueda  transferirlo a municipios y comunidades organizadas. 

En caso de violentarse estas regulaciones, la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento está facultada para intervenir este servicio. 

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