requisitos de postulación de los candidatos a gobernadorCréditos a TalCual

El proceso electoral para optar al cargo de gobernador en Barinas fue controversial porque el Consejo Nacional Electoral (CNE) ordenó se repitieran las elecciones. Esta circunstancia nos mueve a repasar los requisitos de postulación de los candidatos a gobernador de estado en el marco jurídico vigente.

Las regulaciones emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) artículo 160; Ley de Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado (LE y RG); Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) y Reglamento de  la Ley Orgánica de Procesos Electorales (RLOPP).

Requisitos para la postulación de los candidatos a gobernador de estado

El marco jurídico contempla los siguientes requisitos para la postulación de los candidatos a gobernador de estado:  

  • Ser venezolano (CRBV 41-160, LOPRE 41)
  • Ser mayor de veinticinco años (CRBV 160, RLOPRE 114.2) 
  • Ser de estado seglar ( 160 de la CRBV)
  • No estar sujeto a Interdicción Civil (LOPRE 41, CCV  393, 394 y 395)
  • No estar sujeto a inhabilitación política 
  • Estar inscritos para ejercer, efectivamente, el derecho al sufragio en el estado donde se realizarán las elecciones (LE y RG 3 y 6)

La LE y RG exceptúa al candidato a gobernador el tiempo de residencia previa.  Esta obligatoriedad, según la LOPPM, sí está prevista para quienes aspiren a los cargos de alcaldes (LOPPM, 83) y concejales (LOPPM 93).

Igualmente, según  la LE y RG, es exigencia para el postulado como candidato a gobernador de estado, estar registrado como elector sufragante en esa entidad. Este requerimiento no ha sido de expresa o tácita derogatoria por la Constitución o alguna Ley.  

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 05-06-2002 (caso SERGIO OMAR CALDERÓN DUQUE y WILLIAM DÁVILA BARRIOS) ratificó la vigencia de esta ley.  

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Prohibiciones expresas como requisitos para la postulación de candidato a gobernador de estado

  •  Quienes se postulen, simultáneamente, como aspirantes a la Alcaldía en un mismo proceso electoral (LOPRE 56.2 y RLOPRE 124.3)
  • Quienes ejerzan un cargo público nacional, estadal o municipal, en institutos autónomos o empresas públicas. 

Están exceptuados y pueden permanecer en sus cargos, según la LOPRE (58) quienes aspiren a la reelección. También, quienes ejerzan cargos asistenciales, docentes, electorales, accidentales, legislativos o académicos (LE y RG, 8 ).

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Los funcionarios no incluidos en los supuestos excepcionales, deberán, según la LOPRE, artículo 57, separarse temporalmente de sus cargos. Así como solicitar, antes del inicio de la campaña, permiso no remunerado (LOPRE,129). Esta concesión es de carácter obligatorio (LOPRE 57, RLOPRE  129). 

La inhabilitación política es una prohibición que amerita mención especial. La CRBV (65) expresa la prohibición genérica para optar al cargo de elección popular. Concretamente, los condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones u otros que afecten el patrimonio público.

El alcance a tipos penales específicos en el ejercicio de la función pública ha sido producto del desarrollo legislativo. Tal es el caso de quienes han sido objeto de sanción penal genérica no corporal accesoria a las penas de prisión y presidio. La CPV lo prevé en sus artículos 10.3, 13.2, 16.1 y 24.

 Inhabilitación política

El alcance de la inhabilitación política incluye los casos de inhabilitaciones administrativas. Esta imposición, de forma exclusiva y excluyente, es responsabilidad de la Contraloría  General de la República, según la LOCGR y SNCF (105). 

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Se trata de una sanción accesoria en el contexto de un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha formulado, al respecto, sus objeciones. 

Su instrumentación recurrente funge como instrumento de persecución y discriminación política en contravención al principio democrático que inspira la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Así lo evidencian las sentencias de fecha 01-09-2011 (caso Leopoldo López Vs Venezuela); 06-02-2019 (caso Gustavo Petro Vs Colombia);30-08-2019 (Caso Tulio Alvarez Ramos Vs Venezuela).

También, las medidas provisionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Resolución 05/2014 del 18-03-2014 (Caso Gustavo Petro Vs Colombia). Y la sentencia N° 79, fecha 29-11-2021 (Caso Adolfo Superlano) de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

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En conclusión…

Es de vital importancia repasar los requisitos legales para la postulación de los candidatos a gobernador de estado y las prohibiciones subsiguientes para su elegibilidad. La NULIDAD  (o anulabilidad) de la elección es un drástico efecto atribuible a la LOPRE en su artículo 216. 

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