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En el anterior artículo hemos hecho una (somera) referencia a uno de los casos más polémicos de los últimos años de la Corte Suprema en Argentina. Es necesario llamar la atención a la comunidad académica sobre el cambio de paradigma en las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, que puede afectar las resoluciones de los tribunales inferiores. Ésta ha pasado de otorgar al trabajador el status de “sujeto de preferente tutela constitucional”, entendido éste en un sentido integral tanto en lo que respecta a su faz individual como colectiva, a dictar sentencias en sentido restrictivo y regresivo respecto de los derechos laborales, constituyendo el caso “Orellano” uno de sus ejemplos más notables. Lo dicho cobra aún más relevancia en el caso del derecho colectivo de trabajo y, particularmente, en el derecho humano fundamental a la huelga, debido a que precedentes como “Orellano” alteran arbitraria y parcialmente construcciones jurídicas amplias y favorables a los derechos de los trabajadores desde la misma gestación del derecho laboral. Siguiendo a Óscar Ermida Uriarte en su obra “La flexibilización de la huelga” (1999), si la posmodernización y flexibilización de la actividad productiva y empresaria tiene como correlato la posmodernización y flexibilización de las medidas de autotutela y acción directa de los trabajadores, la titularidad del derecho de huelga debe ser atribuida con un criterio amplio para evitar la desprotección y el derecho de peticionar de un número cada vez más creciente de trabajadores, muchos de ellos sumidos en la economía informal. La necesidad de interpretar dinámicamente este derecho también proviene de las formas de protesta surgidas luego de la década del noventa, en especial desde la crisis política, económica y social de 2001, en el que la fábrica, el establecimiento donde los obreros prestaban su fuerza de trabajo dejó de constituir el escenario de lucha para ser la calle la nueva protagonista, y aquello se relaciona directamente con el derecho de los sindicatos a decretarla, quienes en dicha década también perdieron gran parte de su representatividad.
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La pregunta que surge inevitablemente es: ¿por qué los trabajadores que no son parte de un sindicato no pueden decretar por sí solos la huelga? La respuesta negativa, ¿no atentaría con la democracia sindical y la libertad que necesariamente ella presupone, y que se encuentra asegurada no sólo por la Constitución Nacional sino por los convenios de la OIT y los tratados con jerarquía supralegal y/o constitucional? El derecho de huelga no es, ni debe ser limitado a las organizaciones sindicales, puesto que ello conllevaría su “burocratización” y dependencia de los sindicatos que decide reconocer el Estado. Estamos en presencia de un derecho humano fundamental y uno de los escasos recursos que poseen los trabajadores para lograr el respeto de sus condiciones de vida y de trabajo. Cercenarlo equivaldría a su negación como instrumento básico de cambio social. Siguiendo este razonamiento, la necesidad de “institucionalización” de las organizaciones gremiales para ejercer el derecho de huelga también significaría una excesiva subordinación hacia el Estado, que  posee el monopolio de la inscripción gremial en el registro de asociaciones sindicales. De este modo, la ejecución de este derecho propio de los trabajadores y que precede al Estado mismo estaría sujeto a una validación previa por parte de la Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo, cuestión que condicionaría aún más su goce. Conclusivamente, el derecho de huelga no se determina única y exclusivamente por la titularidad: es un fin en sí mismo. Con esto queremos decir que esta herramienta tiene su razón de ser en los hechos, al constituir el medio práctico que poseen los trabajadores para hacer valer sus derechos y obtener mejoras en sus condiciones de trabajo.