La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, publicada en Gaceta Oficial No 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010(actual G.O 6.184 del 03-06-2015), establece la obligación de los Alcaldes de poner en funcionamiento el Consejo Local de Planificación Pública en un plazo de noventa días consecutivos a partir de la vigencia de la Ley. El incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a la imposición de una multa por parte de la Contraloría Municipal.
Sin embargo, la Ley no establece el procedimiento administrativo que debe seguir la Contraloría Municipal para la aplicación de la sanción. En este contexto, el Memorando No. 04-00-594 del 02 de octubre de 2012 emitido por la Contraloría General de la República (CGR) analiza el procedimiento aplicable en estos casos a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA publicada en G.O. 2.818 Extraordinario de fecha 31-07-1981).
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La sanción de multa en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública
El anterior artículo 30 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública establecía que el Alcalde o Alcaldesa que no ponga en funcionamiento el Consejo Local de Planificación Pública en el plazo previsto, será sancionado o sancionada por la Contraloría Municipal con una multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) deducidas de sus emolumentos. Esta sanción también es aplicable a los integrantes del Concejo Municipal en lo relativo a sus funciones. Esa redacción contrasta con la referencia genérica actual
La ausencia de procedimiento
Lo relevante en la doctrina de la CGR mas que el monto de la multa, es la identificación del procedimiento aplicable, ante una falta de referencia expresa de la ley. La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública no establecía el procedimiento administrativo que debía seguir la Contraloría Municipal para la aplicación de la sanción de multa. Esta omisión generaba dudas sobre la forma en que la Contraloría debe proceder para hacer efectiva la sanción.
La Aplicación Supletoria de la LOPA
Ante la ausencia de un procedimiento específico en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, la CGR, en el Memorando 04-00-594, concluyó que debía aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario previsto en la LOPA. Esta aplicación supletoria se fundamenta en el carácter general de la LOPA que regula el procedimiento administrativo común a todas las ramas del Poder Público.
El procedimiento ordinario de la LOPA
El procedimiento ordinario de la LOPA establecido en su Título III, Sección Segunda, comprende las siguientes fases:
- Iniciación: El procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte interesada.
- Instrucción: En esta fase se realizan las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
- Terminación: El procedimiento termina con la resolución del caso, que puede ser definitiva o interlocutoria.
La aplicación del procedimiento ordinario a la sanción de multa
La aplicación del procedimiento ordinario de la LOPA a la sanción de multa prevista en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, implicaba que la Contraloría Municipal debe iniciar un procedimiento administrativo para la imposición de la multa. En este procedimiento se debía garantizar el derecho a la defensa del Alcalde o Alcaldesa así como de los integrantes del Concejo Municipal.
La importancia del debido proceso
La aplicación del procedimiento ordinario de la LOPA garantiza el cumplimiento del debido proceso en la imposición de la sanción de multa. Este proceso contempla el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
La supletoriedad de la Ley
La supletoriedad de la Ley es un mecanismo que permite aplicar una ley general para suplir las omisiones o deficiencias de una ley especial. En este caso, la LOPA, como ley general de procedimiento administrativo, se debía aplicar supletoriamente para llenar el vacío legal existente en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Conclusión
La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública estableció expresamente (actualmente no) una sanción de multa para el Alcalde o Alcaldesa que no ponga en funcionamiento el Consejo Local de Planificación Pública en el plazo previsto. Sin embargo, lo relevante del dictamen es que la la Ley no estableció el procedimiento administrativo que debía seguir la Contraloría Municipal para la aplicación de la sanción.
Ante esta omisión, la Contraloría General de la República, en el Memorando No. 04-00-594, concluyó que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario previsto en la LOPA, aplicación que garantiza el cumplimiento del debido proceso en la imposición de la sanción de multa.
La supletoriedad de la ley es un mecanismo que permite aplicar una ley general para suplir las omisiones o deficiencias de una ley especial. En este caso, la LOPA, como ley general de procedimiento administrativo, se aplica supletoriamente para llenar el vacío legal existente (como en su momento ocurrió en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.)
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Abogado; Consultor;Docente; I+D+I; Estudios en Derecho Constitucional, Administrativo y Procesal; Control Gestión Pública; Régimen Presupuestuario; Socio @ElBufeteNet Director @UniversitasF_