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Las tarifas del aseo urbano, un servicio público

La limpieza urbana es un servicio público que el Estado presta como sector público. Los usuarios están obligados a coadyuvar con sus gastos, previa definición de las tarifas del aseo urbano. 

Es un mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV 132 y 133) cuando  define las responsabilidades sociales de la ciudadanía.

Esta obligatoriedad, por regla general, puede resultar onerosa para los usuarios. Sin embargo, existen excepciones contempladas en la CRBV de gratuidad de ciertos servicios públicos, de texto expreso e interpretación restrictiva. 

Como por ejemplo  la administración de Justicia (CRBV 26), la inscripción en el Registro Civil (CRBV  56) donde el usuario está exonerado del pago de la tarifa, total o parcialmente.

También los servicios del sistema público de salud (CRBV, artículo 84); educación pública hasta pregrado universitario (CRBV 102-103) y defensa pública (CRBV 283).

El servicio de aseo urbano ¿tasas o precios?

Los servicios públicos son inherentes o no inherentes. Es el Estado, facultado para hacerlo, quien estipula el estipendio a cancelar por los usuarios.

En el caso de la prestación de servicios inherentes, como la emisión del pasaporte nacional, el Estado fija una tasa, según principios tributarios sustantivos y adjetivos.

En cambio como retribución por los servicios no inherentes, ejemplo agua, electricidad, aseo urbano, transporte público, etc. el Estado fija un precio público. 

A pesar de ser un ingreso público, este último precio no tiene carácter tributario ni está regido por el principio de la legalidad tributaria. 

Tarifas en  concesiones de servicios públicos

El Estado puede autorizar a un particular o concesionario para que preste un servicio público como el aseo urbano, quien cobrará una contraprestación pecuniaria.

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Los usuarios de este servicio le pagarán al concesionario una tarifa o precio privado. Su regulación NO tiene sometimiento sustantivo y adjetivo al derecho tributario. 

Este criterio ha sido expresados  por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha  05-08-2004(DHL FLETES AEREOS, C.A); 14-09-2004 (caso  JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA); 20-02-2008 (caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A)27-06-2007 (caso DEPORCA); 20-02-2008 (caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A);  09-02-2023 (caso  INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A); y confirmado por Sala Constitucional en sentencias de fecha 13-08-2008 (caso Aeropostal Alas de Venezuela, S.A ); 29-03-2023 (caso TAUREL & CIA SUCURSALES, C.A);

Los tribunales de instancia han asumido pacificamente esta doctrina tal el caso de los tribunales Contencioso Tributario en sentencia   sentencia del JS4ºCT-Caracas 17-02-2009 (caso PEQUIVEN); JS5°CT-Caracas 22-06-2009  (caso “COURRIER EXPRESS J.E. 2007, C.A.); JS5°CT-Caracas 31-01-2018  (caso “COURRIER EXPRESS J.E. 2007, C.A.)y los contencioso administrativo  como se evidencia en decisiones de la Corte Segunda Contencioso Administrativa de fecha 11-11-2010 (caso CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III C.A); 16-03-2011 (caso CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III C.A); del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en el expediente  2020-134 (caso RIVIERA MOTORS, C.A. vs Baruta)  

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En consecuencia, consideramos que las tarifas definidas por las autoridades municipales en materia de aseo urbano son precios públicos o precios privados.

Su fijación depende si la prestación del servicio es directa o a través de un concesionario.

Por lo tanto, en ninguno de esos casos  se pueden considerar tarifas como especie tributaria (tasa), sujetas sustantiva y adjetivamente al derecho tributario.

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