Análisis del derecho de manifestación en el ordenamiento jurídico español en la actual situación de crisis sanitaria
La actual situación de crisis sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19 ha generado debates jurídicos desconocidos hasta el momento o que apenas se habían abordado con la atención que en estos momentos están recibiendo. Uno de los grandes debates jurídicos de actualidad, y que tendrá especial relevancia en los próximos meses ante la más que probable crisis económica y social, es el de la confrontación que plantea en el marco de la presente crisis sanitaria el derecho de manifestación con el derecho a la vida, la integridad física y la protección de la salud[1]. Así, en las últimas semanas en España se han convocado, y esta parece que será la tónica habitual de los próximos meses, distintas manifestaciones por parte de colectivos de diversa índole (sindicatos, partidos políticos, asociaciones ciudadanas, etc.) que han puesto de relieve una necesaria ponderación de los derechos anteriormente indicados, que hasta ahora no habían protagonizado una colisión como la presente. A este cóctel de derechos fundamentales cuya ponderación ofrece soluciones que cuanto menos resultarían complejas en un marco de legalidad ordinaria, hemos de añadir que en la actualidad está declarada en España la situación casi inédita de estado de alarma[2] que ha introducido medidas que, entre otras cosas, restringen la libre circulación de personas y cuyo desarrollo legislativo se realiza a través de una ley orgánica[3] que faculta su aplicación en el caso de crisis sanitarias, tales como pandemias. Este estado de alarma, que tiene su fundamento en “la imposibilidad en que se encuentran las autoridades competentes para mantener mediante ‘los poderes ordinarios’ la normalidad ante la emergencia de determinadas circunstancias extraordinarias”[4], no permite la suspensión de ningún derecho fundamental “aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”[5] en interpretación contrario sensu del artículo 55.1 de la Constitución española. Por su parte, el derecho de manifestación como derecho individual de ejercicio colectivo derivado del derecho de reunión dinámica en lugares abiertos o de tránsito público, cuyo contenido tiene una finalidad de comunicación pública6, se encuentra regulado en el artículo 21 de la Constitución española que reconoce el derecho de reunión en lugares de tránsito público y manifestaciones, previa comunicación a la autoridad que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Así las cosas, recientemente se han emitido en España dos resoluciones judiciales pronunciándose sobre la prohibición realizada por parte de la autoridad competente al respecto de una manifestación rodada convocada por un sindicato de trabajadores con motivo del día 1 de mayo, en el que los manifestantes circularían con sus automóviles por las calles de una ciudad con un manifestante en cada vehículo, debidamente protegidos e identificados por el sindicato, y atendiendo a cualquier otra indicación que desde la autoridad pudiera realizarse para garantizar el cumplimiento de las medidas implantadas por la declaración del estado de alarma. Dicha prohibición se fundamentó en la actual situación de emergencia de salud pública, y en que la regulación vigente del estado de alarma7 “no contempla, entre las actividades excepcionadas de la limitación general para circular, los desplazamientos con el fin expuesto en su comunicación”. Esta decisión fue impugnada judicialmente, recibiendo sentencia desestimatoria, por lo que el sindicato convocante acudió finalmente al amparo del Tribunal Constitucional por entender vulnerado su derecho a la manifestación así como su derecho a la libertad sindical8. Finalmente el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso mediante un Auto de fecha 30 de abril de 2020, en el que realiza un análisis sucinto de la adecuación a derecho de la prohibición de la manifestación convocada, abordando una ponderación de derechos fundamentales en el marco de la declaración del estado de alarma, que hasta el momento resultaba casi inédita en nuestro ordenamiento jurídico9. Así, previa afirmación lógica de que el derecho de manifestación no es un derecho ilimitado y partiendo de la legitimidad de los fines perseguidos por la prohibición, que en este caso tienen un fundamento constitucional como es el derecho a la garantía de la integridad física y la salud pública, el Tribunal Constitucional realiza un razonamiento para resolver la cuestión, que atiende al clásico juicio de proporcionalidad, el cual despliega a su vez un triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En primer lugar, en cuanto al juicio de idoneidad, que tiene por objeto determinar si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, se tiene por superado al entender que la medida relativa a la prohibición de una manifestación permite sin duda evitar la propagación del virus Covid-19 a fin de no dañar la salud de los seres humanos; manifiesta así que la prohibición de celebrar una manifestación “guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria”.- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Disponible en el siguiente enlace web:
- Artículo 28 de la Constitución española.
- Como principal y casi único pronunciamiento judicial al respecto del estado de alarma en el sistema judicial español, nos encontramos con la sentencia 83/2016, de 28 de abril del Tribunal Constitucional disponible en el siguiente enlace web: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/24935#complete_resolucion&fundamentos
«Graduado en Derecho y doctorando en Derecho constitucional por la Universidad de Valladolid (España) y Máster en Acceso a la Abogacía por la Universidad Carlos III de Madrid.
Abogado laboralista en ejercicio en España asesorando en el ámbito empresarial a compañías nacionales e internacionales de diversos sectores de actividad tales como la hostelería, la consultoría o el sector aeroportuario, en todos los ámbitos propios del Derecho del Trabajo (procesos de reestructuración, negociación colectiva, procedimientos ante la Jurisdicción Social).»