Fotografía: https://www.france24.com/es/20200418-covid19-pandemia-covidhoy-coronavirus

Análisis del derecho de manifestación en el ordenamiento jurídico español en la actual situación de crisis sanitaria

La actual situación de crisis sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19 ha generado debates jurídicos desconocidos hasta el momento o que apenas se habían abordado con la atención que en estos momentos están recibiendo. Uno de los grandes debates jurídicos de actualidad, y que tendrá especial relevancia en los próximos meses ante la más que probable crisis económica y social, es el de la confrontación que plantea en el marco de la presente crisis sanitaria el derecho de manifestación con el derecho a la vida, la integridad física y la protección de la salud[1]. Así, en las últimas semanas en España se han convocado, y esta parece que será la tónica habitual de los próximos meses, distintas manifestaciones por parte de colectivos de diversa índole (sindicatos, partidos políticos, asociaciones ciudadanas, etc.) que han puesto de relieve una necesaria ponderación de los derechos anteriormente indicados, que hasta ahora no habían protagonizado una colisión como la presente. A este cóctel de derechos fundamentales cuya ponderación ofrece soluciones que cuanto menos resultarían complejas en un marco de legalidad ordinaria, hemos de añadir que en la actualidad está declarada en España la situación casi inédita de estado de alarma[2] que ha introducido medidas que, entre otras cosas, restringen la libre circulación de personas y cuyo desarrollo legislativo se realiza a través de una ley orgánica[3] que faculta su aplicación en el caso de crisis sanitarias, tales como pandemias. Este estado de alarma, que tiene su fundamento en “la imposibilidad en que se encuentran las autoridades competentes para mantener mediante ‘los poderes ordinarios’ la normalidad ante la emergencia de determinadas circunstancias extraordinarias”[4], no permite la suspensión de ningún derecho fundamental “aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”[5] en interpretación contrario sensu del artículo 55.1 de la Constitución española. Por su parte, el derecho de manifestación como derecho individual de ejercicio colectivo derivado del derecho de reunión dinámica en lugares abiertos o de tránsito público, cuyo contenido tiene una finalidad de comunicación pública6, se encuentra regulado en el artículo 21 de la Constitución española que reconoce el derecho de reunión en lugares de tránsito público y manifestaciones, previa comunicación a la autoridad que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Así las cosas, recientemente se han emitido en España dos resoluciones judiciales pronunciándose sobre la prohibición realizada por parte de la autoridad competente al respecto de una manifestación rodada convocada por un sindicato de trabajadores con motivo del día 1 de mayo, en el que los manifestantes circularían con sus automóviles por las calles de una ciudad con un manifestante en cada vehículo, debidamente protegidos e identificados por el sindicato, y atendiendo a cualquier otra indicación que desde la autoridad pudiera realizarse para garantizar el cumplimiento de las medidas implantadas por la declaración del estado de alarma.
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Dicha prohibición se fundamentó en la actual situación de emergencia de salud pública, y en que la regulación vigente del estado de alarma7no contempla, entre las actividades excepcionadas de la limitación general para circular, los desplazamientos con el fin expuesto en su comunicación”.   Esta decisión fue impugnada judicialmente, recibiendo sentencia desestimatoria, por lo que el sindicato convocante acudió finalmente al amparo del Tribunal Constitucional por entender vulnerado su derecho a la manifestación así como su derecho a la libertad sindical8. Finalmente el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso mediante un Auto de fecha 30 de abril de 2020, en el que realiza un análisis sucinto de la adecuación a derecho de la prohibición de la manifestación convocada, abordando una ponderación de derechos fundamentales en el marco de la declaración del estado de alarma, que hasta el momento resultaba casi inédita en nuestro ordenamiento jurídico9. Así, previa afirmación lógica de que el derecho de manifestación no es un derecho ilimitado y partiendo de la legitimidad de los fines perseguidos por la prohibición, que en este caso tienen un fundamento constitucional como es el derecho a la garantía de la integridad física y la salud pública, el Tribunal Constitucional realiza un razonamiento para resolver la cuestión, que atiende al clásico juicio de proporcionalidad, el cual despliega a su vez un triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En primer lugar, en cuanto al juicio de idoneidad, que tiene por objeto determinar si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, se tiene por superado al entender que la medida relativa a la prohibición de una manifestación permite sin duda evitar la propagación del virus Covid-19 a fin de no dañar la salud de los seres humanos; manifiesta así que la prohibición de celebrar una manifestación “guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria”.
  • Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Disponible en el siguiente enlace web:
https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/pdfs/BOE-A-2020-3692.pdf En segundo lugar, y en relación con el juicio de necesidad, que tiene como objeto determinar que no exista otra medida más moderada para la consecución del determinado propósito con igual eficacia, el Tribunal Constitucional entiende que el riesgo para la salud solo puede ser evitado “con la limitación del ejercicio del derecho en las condiciones solicitadas por los convocantes”, atendiendo a la incertidumbre que rodea a las formas de contagio de este virus, a las consecuencias que a medio o largo plazo genera para la salud y a la falta de medidas de prevención de contagios previstas por los manifestantes, especialmente en cuanto a los momentos iniciales o finales donde puede producirse concentración de personas.
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En tercer lugar, atendiendo al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, que valora que la medida sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, pone el foco el Tribunal Constitucional en la modalidad de manifestación elegida por el sindicato convocante, entendiendo que la misma genera otros problemas (añadidos al del posible contagio) que “pueden impactar en la preservación de la seguridad de las personas” citando los impedimentos que una manifestación rodada tendría para la libre circulación de ambulancias o el libre acceso a los hospitales. Finalmente, pone el foco el Tribunal Constitucional en el número de contagios de la ciudad donde se convoca la manifestación y en el hecho de que los manifestantes no han previsto medidas suficientes para evitar los problemas que anteriormente hemos indicado en relación con los contagios o los obstáculos a la actividad sanitaria. Sentado lo anterior, resulta indudable que la prohibición de la realización de una manifestación, atendiendo a criterios científicos que recomiendan evitar el contacto entre seres humanos, es idóneo para garantizar la integridad física y la salud pública. Sin embargo, resulta más cuestionable que se tenga por superado el juicio de necesidad cuando la prohibición resulta absoluta sin ningún tipo de medida alternativa como pueda ser la desviación del recorrido inicialmente propuesto, la limitación del número de participantes o de la duración de la manifestación, que permita a los manifestantes desarrollar su derecho aunque sea de forma limitada de modo que el mismo cumpla también con su finalidad de comunicación externa. En este sentido, si bien el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a que los manifestantes aporten medidas preventivas que eviten poner en riesgo la salud de la población, genera dudas también que la propia autoridad competente se limite a adoptar la medida más drástica amparándose en una situación de emergencia sanitaria, sin adoptar una posición activa que limite pero no prohíba el derecho de manifestación; máxime si tenemos en cuenta la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como la de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.[6] Asimismo, en cuanto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, todo apunta a que habremos de atender a las circunstancias concurrentes en cada momento en relación con la situación de emergencia sanitaria, de modo que a medida
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que vayan remitiendo los efectos y riesgos de la pandemia, es de esperar que el estándar tan exigente fijado por el Tribunal Constitucional se vaya rebajando. De lo contrario, se estaría suspendiendo de facto el ejercicio de este derecho fundamental, lo cual no puede tener cabida en un estado de alarma, y mucho menos cuando se vuelva a una situación de legalidad ordinaria. El análisis de ponderación de los derechos en juego, siendo un tema que en los próximos meses podría resultar muy recurrente, aconseja una mayor fundamentación y adaptación a la situación actual que evite en la práctica una limitación de derechos de tal intensidad que pueda dar lugar a una suspensión. No debemos obviar que esta confrontación de derechos no solo tendrá lugar en el marco del actual estado de alarma, sino que en tanto en cuanto dure la presente pandemia y el riesgo de rebrotes de la misma, se seguirá planteando en el marco de la legalidad ordinaria, ampliándose incluso a otros ámbitos que pueden introducir nuevos derechos en liza. [1] En el mismo orden: Artículo 21, Artículo 43 y Artículo 15 de la Constitución española. [2] Artículo 116 de la Constitución española. [3] Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Disponible en el siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774 [4] Auto 7/2012 del pleno del Tribunal Constitucional. Disponible en el siguiente enlace web: http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22718 [5] STC 83/2016, de 28 de abril de 2016. disponible en el siguiente enlace web: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/24935#complete_resolucion&fundamentos 6 Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, de 28 de abril. Disponible en el siguiente enlace web: http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1026#complete_resolucion&fundamentos [6] Artículo 9.2 de la Constitución española.