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A propósito del “macrojuicio” contra Deliveroo en Madrid.

Las multinacionales tecnológicas pareciera que van cosechando más reveces que aciertos ante los órganos jurisdiccionales.   Juzgados del Reino Unido, Francia, España, Estados  Unidos, Argentina y muchos más, incluso el Tribunal  de Justicia de la Unión Europea  se han venido pronunciado en la guerra jurídica que se viene gestando entre las plataformas digitales y quienes prestan para ellos sus servicios personales. Si bien existen decisiones contradictorias pues unas sentencias han reconocido que el servicio para las plataformas digitales (de reparto, como es el caso en el que nos detendremos),  se trata del tradicional trabajo dependiente, en otras se los califica de autónomos,  pero pese a lo contradictorio entre unas y otras, tal parece que la balanza se inclina en favor de los trabajadores -vocablo que correspondería  y no el de “colaboradores”, “riders”, “autónomos” “TRADES”, etc. que utilizan las multinacionales para eludir el correcto-. El Juzgado  de lo Social No. 19 (JS19) de Madrid asestó un duro golpe a Roodfood Spain (conocida en su giro comercial como Deliveroo) con la sentencia No. 188/2019 de 22 de Julio luego de un largo proceso judicial que  inicia de oficio la Tesorería General de la Seguridad Social y que ha sido conocido en los medios de comunicación social como el “macrojuicio”; si  bien la decisión del JS19 es recurrible ante el Tribunal Superior de Madrid, como de hecho lo ha anunciado Deliveroo, esta sentencia reviste muy particular interés, pues su texto íntegro se corresponde con lo que  enseñamos a los alumnos en las aulas de clases desde las primeras lecciones del Derecho del Trabajo, cuando nos corresponde explicar cómo determinar la ajenidad en los frutos producto del trabajo, en  los riesgos que asumen las partes en el contrato, en los medios de producción y en fin los presupuestos sustantivos de una relación laboral asalariada. Del texto de la misma se evidencia, que no se requiere de análisis más allá del  fundamental,  y que el ardid de las nuevas tecnologías, de los nuevos tiempos y la modernidad de las plataformas digitales no  hacen más que dificultar (y diferir quizá)  el reconocer la verdadera calificación jurídica de estas relaciones contractuales, que al final del día no varían ni con el paso del tiempo, como de seguidas lo veremos.  Nos limitaremos a resaltar 2 aspectos en particular de la sentencia, a saber:
  • La extraordinaria actuación de la Inspección del Trabajo y
  • El apoyo de la decisión en una sentencia de 1986.
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Ha sido la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (ITSS), a través de actas de liquidación de cuotas  la que dió lugar a que la Tesorería General de la Seguridad Social demandara de oficio; actuaron  como partes procesales interesadas en el éxito de la demanda, las organizaciones sindicales CCOO Y UGT y la misma involucra 531 repartidores; de allí que la decisión del JS19 de Madrid se considere la de mayor alcance; estos trabajadores prestaron sus servicios en el período comprendido entre 2015 y 2017 sin darles el alta en el régimen general de la seguridad social, sino que son los trabajadores quienes debían hacer sus propios aportes y cotizar como autónomos. Dos funcionarias, una Inspectora y una Subinspectora de Trabajo suscriben  el acta que recoge un incuestionable e impecable  trabajo de campo de varios meses, que logró sostenerse frente a las defensas de Deliveroo  que la tildó de “sospechosa”, “parcial” y “sometida a presiones políticas”, pero las argumentaciones y defensas de la Inspectora del Trabajo, reveló  la objetividad de su contenido, así como de la selección objetiva de los más de 60  trabajadores que fueron citados por la autoridad del trabajo y que fueron testigos desde 2015 de los diversos cambios en el funcionamiento y decisiones de Deliveroo y de sus  contrataciones. El acto de juicio duró 8 horas, en el mismo quedaron desvirtuadas las defensas de la empresa demandada,  y contestes todas las actuaciones de inspección,  las cuales concluyeron con el levantamiento del acta de liquidación sobre la cual la Inspectora dió “explicaciones detalladas y convenientes sobre sus actuaciones y los criterios a los que había atendido, que se consideran razonables”, así dice la sentencia de 26 páginas de las cuales 10 contienen los antecedentes y hechos probados que le han servido de base. No cabe duda que la administración del trabajo jugó un papel decisivo en esta causa, debiendo significar que  varios de los repartidores eran trabajadores extranjeros que ni siquiera estaban autorizados para trabajar, con lo cual, además de comprobarse la existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y los repartidores, con sus efectos, son procedentes las sanciones por infracción de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEX) y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS), en contra de Deliveroo. Una sentencia de 1986 sirve de apoyo para decidir el macrojuicio contra Deliveroo de 2019, sin duda, ello es de atención,  pues cualquiera se vería  de inmediato tentado a señalar lo poco  actualizado del juzgador, pero es justamente ello lo que le concede mayor interés a la decisión del JS19 de Madrid que si bien hace una  adecuada selección de jurisprudencia de 2018 y 2017 del Tribunal Supremo (TS) sobre los indicios de laboralidad y las nuevas realidades de trabajo, con mayor cuidado y acierto aún, lo hace cuando la tesis que desarrolla en base a la Inspección del Trabajo y a la jurisprudencia citada, la apoya también en una sentencia  del TS del 26 de febrero de 1986 (sobre mensajeros), y es esto de trascendencia particular pues  pone de manifiesto, que los rasgos o indicios  de laboralidad, no tienen por qué modificarse o adecuarse a las nuevas formas de trabajo, ello tal parece que responde  más a los intereses empresariales que a la protección  social, al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo; los indicios de laboralidad a través del tiempo se mantienen iguales, y los trabajadores de las plataformas digitales no dejan de serlo pues es el algoritmo, el medio para la realización de los encargos y el que efectivamente se encuentra en posesión y control del medio principal del trabajo, su organización y recepción de los frutos (del beneficio económico).
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La sentencia da respuesta a preguntas que son clave, sobre si el cliente contrata con el repartidor o lo hace Deliveroo,  si los repartidores son parte del negocio, si hay dependencia o están subordinados a las instrucciones de la empresa para la prestación del servicio, sobre los medios de producción y también la prestación de servicios personales, entre otras; y es así como el JS19 afirma que la doctrina del TS de 1986 “es trasladable al caso de autos, en el que los repartidores son completamente ajenos a las relaciones existentes entre la empresa, los restaurantes y los clientes finales, al extremo de que desconocían incluso el lugar del destino final antes de ir al restaurante a recoger el pedido. Ninguno de esos sujetos contrató con los repartidores, que eran frente a ellos perfectamente intercambiables (si uno rechaza el pedido, simplemente pasa al siguiente hasta que uno lo acepte), sin que el repartidor pueda sufrir los riesgos derivados de tales relaciones, ya que simplemente es remunerado por su trabajo, como podría serlo cualquier otro trabajador por cuenta ajena”. Relaciones del siglo pasado, de la década de los 80 idénticas a las de hoy, sus indicios de laboralidad se mantienen y la nota de ajenidad existe entre las de aquella época y la actual, sólo que ahora se las pretende considerar muy diferentes por “el impacto tecnológico”, el JS19 de Madrid ha demostrado “viajando al pasado” que tal “impacto tecnológico” no tiene por qué modificar la calificación jurídica de una relación. Esta dupla, Inspección del Trabajo y órgano jurisdiccional, luce idónea para frenar la corriente doctrinal que se inclina e insiste en la necesaria intervención legislativa para salvaguardar los derechos de los trabajadores de las plataformas digitales, una intervención legislativa que sin duda, de esperarla, puede resultar muy tardía.
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La intervención de la Inspección del Trabajo es necesaria, los principios del Derecho del Trabajo no caducan  y los órganos jurisdiccionales son los encargados de  aplicar esos principios fomentando así el trabajo decente en el mundo digital. No hay duda que la Inspección del Trabajo y los órganos jurisdiccionales ha dado respuesta a lo que se exige de un Estado democrático y social. Hoy por hoy puede afirmarse que la laboralidad de los trabajadores de plataformas digitales es casi una realidad generalizada,  y pese al fraude de ley que continúan cometiendo esta categoría de “empresas tecnológicas”, es ésta una batalla que van perdiendo.